SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2004-R
Sucre, 12 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09705-20-RAC
Distrito: Magistrada Relatora: Cochabamba Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 027/2004, cursante de fs. 166 a 167 pronunciada el 17 de agosto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación de la Federación Boliviana de la Pequeña Industria “FEBOPI” contra Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia de Iturri y Eduardo Alfaro, ejecutivos de FEBOPI, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a votar, a ser elegido y a la libre asociación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de julio de 2004 (fs. 114 a 118), el recurrente asevera que desde octubre de 2001, la FEBOPI está en un proceso de reestructuración interna; por lo cual, el Consejo Nacional reunido en La Paz en mayo de 2003, ratificó en todos sus términos la Resolución 10/2002 que establece el mandato a los Past Presidentes para llevar adelante la reestructuración total del gremio de la pequeña industria; sin embargo, con el fin de obstaculizar el Plan Operativo que muestra la eficiencia del Consejo de Past Presidentes para recuperar la credibilidad de FEBOPI y con pleno conocimiento de la convocatoria pública emitida por el legítimo Directorio de FEBOPI, para reunir al Consejo el 11 de junio de 2004, nuevamente los mismos dirigentes de septiembre de 2003, se reunieron el 7 y 8 de mayo de 2004 en Cochabamba en un mal llamado Consejo Nacional que se realizó sin la participación de los Past Presidentes ni del Directorio Ejecutivo, violando los arts. 7, 16, 17, 18, 33 y 34 del Estatuto vigente.
Señala que el propósito de dicha reunión, convocada por personas sin capacidad legal para hacerlo (Gonzalo Monrroy y Carlos Rivera) era dar algún viso de legalidad a una ilegal convocatoria a Congreso Extraordinario de FEBOPI, con el fin de elegir nuevo Directorio; sobre la base de esa convocatoria técnicamente deficiente y violatoria del Estatuto y del Reglamento Interno de FEBOPI, el 29 y 30 de mayo de 2004, se realizó una reunión en la cual se eligió al apócrifo Directorio de FEBOPI -compuesto por algunos de los ahora recurridos-; no obstante que dicha reunión no cumplió con los requisitos y exigencias establecidos en los Reglamentos y Estatutos, pues no participó el Consejo de Past Presidentes, por lo que la falta de convocatoria y participación de los Past Presidentes y del Directorio Ejecutivo, vicia de nulidad aquel Congreso y constituye un acto ilegal, por lo que son nulos sus actos y lógicamente la elección del falso directorio.
Agrega, que por otra parte, un Congreso Extraordinario no tiene facultades para renovar el Directorio, máxime si el mismo debió ser convocado por el Directorio Ejecutivo presidido por el Presidente de FEBOPI, por lo que no se puede someter a improvisación arbitraria de unos cuantos ciudadanos ajenos a la institución la efectiva organización de la misma, ya que sólo debían participar miembros habilitados que contaban con sus pagos al día y documentación completa, además de cumplir los requisitos señalados en los arts. 7, 8, 10, 11, 15 y 33 de los Estatutos de FEBOPI, por lo que al haberse dispuesto en forma unilateral y arbitraria la transformación de una reunión de informe en un Congreso Nacional, designando un Consejo Ejecutivo apócrifo y un Directorio elegido en contravención a las normas estatutarias, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a votar, a ser elegido y a la libre asociación previstos en los arts. 7 inc. a) y c) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia Iturri y Eduardo Alfaro, ejecutivos de FEBOPI, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional, se disuelva el Comité Ejecutivo apócrifo conformado por los recurridos y se dejen sin efecto todos los actos realizados por ellos y se restituyan los derechos y garantías vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 165, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que los derechos constitucionales vulnerados son los arts. 7 inc. c), 32, 35, 228 y 229 de la CPE, por lo que solicitó se declare procedente el presente recurso.
I.2.2. Informe de la parte recurrida
Los recurridos, adjuntando el informe de fs. 162 a 164, señalaron lo que sigue: a) ninguno de ellos tiene legitimación para ser recurrido de amparo, por cuanto no fueron parte del Comité Electoral, ni constituyeron el Consejo Nacional que convocó a elecciones, toda vez que se presentaron a las justas eleccionarias como cualquier socio, habiendo sido distinguidos con el voto de los congresistas; b) de la misma forma rechazaron la personería del recurrente de amparo, debido a que éste actúa en nombre y representación de una directiva inexistente; c) el presente recurso esta mal planteado, en razón de que debió haber sido interpuesto no contra los ganadores de la elección, sino más bien contra el Comité Electoral; por lo que, solicitaron se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 027/2004, cursante de fs. 166 a 167, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos: a) en mayo de 2004, el Consejo Nacional de FEBOPI convocó a un “Congreso Nacional” de la institución con la finalidad de proceder a la elección del Directorio Nacional de FEBOPI, habiéndose realizado las publicaciones respectivas; b) conforme a los Estatutos de FEBOPI, se designó un Comité Electoral, el cual conforme a los arts. 52 y 53 de los Estatutos, tuvo la misión de llevar adelante la elección del nuevo Directorio Nacional de FEBOPI, no habiendo ninguno de los recurridos formado parte de ese Comité Electoral; c) la justa eleccionaria de 29 y 30 de mayo de 2004, fue convocada y llevada a efecto de conformidad al Estatuto y al Reglamento de FEBOPI, no habiendo, ninguno de los recurridos formado parte ni suscrito ninguno de los actos pre-eleccionarios, no teniendo en consecuencia, responsabilidad por lo actuado, ya que ellos fueron elegidos en Congreso convocado para el efecto; d) si dicho Congreso fue ilegalmente convocado o si no se reunieron los requisitos exigidos para el mismo, ello deberá ser reclamado e impugnado ante las autoridades correspondientes, quienes convocaron y llevaron adelante dicha actuación; e) el Tribunal Constitucional en fallos uniformes estableció que la competencia tanto de los tribunales de amparo cuanto de ese Tribunal que conoce los recursos en revisión, recae fundamentalmente sobre la protección de la correcta aplicación de derechos y garantías, no ejerciendo jurisdicción ordinaria ni administrativa, ya que no dirime conflictos ni determina derechos; f) los ahora recurridos no formaron parte ni del Consejo Nacional que convocó al Congreso Nacional ni de la Comisión Electoral que supervisó, organizó y presidió las justas eleccionarias; en consecuencia, no amenazaron ni restringieron derechos ni garantías de los poderdantes del recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. La reunión del Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004, fue convocada por Gonzalo Monrroy, Ex-Coordinador Nacional de la FEBOPI, representante del Directorio Ejecutivo Nacional y Carlos Rivera Presidente de CADEPIA-COCHABAMBA, a solicitud de las Cámaras Departamentales de la Pequeña Industria y Artesanía (CADEPIAs) de Cochabamba, Santa Cruz y La Paz. Así lo demuestran las notas CD/157/2004, CAD/115/2004 y CITE CADEPIA LPZ 092/04, cursadas por aquellas CADEPIAs el 23 de abril de 2004 (fs. 127 a 130), y las cartas enviadas por el ex-Coordinador Nacional de FEBOPI, Gonzalo Monrroy Murguía, el 27 y 30 de abril de 2004 (fs. 131 a 132).
II.2. Se procedió a las respectivas citaciones a los miembros del Consejo Nacional, mediante notas e invitaciones hechas a los Past-Presidentes de FEBOPI, CITEs CD 166/2004, CD 167/2004, CD 168/2004, CD 169/2004, CD 170/2004 y CD 171/2004 remitidas por el Presidente de CADEPIA-COCHABAMBA, Carlos Rivera Michel, por condición de sede del evento (fs. 133 a 138).
II.3. Del acta de reunión de Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004 se desprende que ninguno de los recurridos participó de dicha reunión (fs. 139 a 141).
II.4. El 21 de mayo de 2004, se procedió a la publicación de la convocatoria referida (fs. 111), posteriormente, se evidencia el aviso de suspensión y citación a congreso, expedido por el ex-Coordinador Nacional de FEBOPI, Gonzalo Monrroy Murguía, y los avisos de postergación y citación a Past-Presidentes y CADEPIAs al Congreso referido, emitidos por el Presidente de CADEPIA-COCHABAMBA, Carlos Rivera Michel (en cumplimiento al art. 3 del Reglamento Interno, por ser la sede del evento), CITEs CD 196/2004, CD 197/2004, CD 198/2004, CD 199/2004, CD 200/2004, CD 201/2004, CD 202/2004, CD 203/2004, CD 204/2004, CD 205/2004, CD 207/2004 y CD 208/2004, todas de 20 de mayo de 2004 (fs. 142 a 154).
II.5. El 29 y 30 de mayo de 2004, se realizó el Congreso Nacional Extraordinario -como consta en acta- por determinación del Consejo Nacional, aprobado en reunión de 7 y 8 de mayo de 2004. Siguiendo el orden del día -definido en la reunión de Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004-, para la elección de los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional, se procedió a la conformación de la Comisión Electoral, que recayó en las siguientes personas: Aldo Zelada como Presidente, Rolando Quintanilla como Secretario y, Ariel Valdivieso como Vocal. Esa Comisión Electoral, administró el proceso electoral. En ese Congreso Nacional Extraordinario se eligió a los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional 2004-2006, que -como cursa en acta- recayó en las siguientes personas: Presidente, Ronny Luján; Vicepresidente, Raúl Pereira, Coordinador Roberto Tartarini; Tesorero, David Pumarino; Stria. de la Mujer, Florencia Mercado de Iturri, Vocal 1, Felipe Ventura; y, Vocal II Eduardo Alfaro; de los cuales sólo fueron recurridos en el presente amparo: Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia Iturri, y Eduardo Alfaro (fs. 160 a 161). Dicho acto eleccionario concluyó con la posesión del nuevo Directorio por parte de la Comisión Electoral (fs. 161 vta.). De lo que se evidencia que los ahora recurridos no expidieron ni operativizaron la Convocatoria al Congreso Nacional Extraordinario, como tampoco formaron parte de la Comisión Electoral.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que los recurridos violentaron derechos constitucionales que protegen a FEBOPI, al haber dispuesto en forma unilateral y arbitraria la transformación de una reunión de informe en un Congreso Nacional, al margen de lo dispuesto en los reglamentos de la institución y la designación de un Consejo Ejecutivo apócrifo y un Directorio elegido en contravención a las normas estatutarias; restringiendo y suprimiendo así los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a votar, a ser elegido y a la libre asociación. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. En forma previa a analizar si los actos denunciados como ilegales fueron cometidos, corresponde establecer si de éstos se pueden responsabilizar a los ahora recurridos, pues es condición esencial al recurso de amparo constitucional, que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hayan sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, lo contrario impide el tratamiento del asunto planteado por falta de legitimación pasiva en el recurrido, que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SC 42/2004-R, de 14 de enero, es la: calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. (SC 1007/2004-R de 1 de julio).
III.3. En la problemática planteada se establece que en cuanto a los hechos denunciados como ilegales en el presente recurso de amparo, se tiene que: a) la reunión de Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004, fue convocada por el entonces Coordinador Nacional de la FEBOPI, Gonzalo Monrroy Murguía, representante del Directorio Ejecutivo Nacional, a solicitud de las CADEPIAs de Cochabamba, Santa Cruz y La Paz (art. 16 de los Estatutos), conforme se evidencia de las notas CD/157/2004, CAD/115/2004 y CITE CADEPIA LPZ 092/04, cursadas por aquellas CADEPIAs el 23 de abril de 2004, y las cartas enviadas por dicho Coordinador Nacional de FEBOPI, el 27 y 30 de abril de 2004. Además, que para las citaciones a los miembros del Consejo Nacional, esas notas y las invitaciones hechas a los Past-Presidentes de FEBOPI, CITEs CD 166/2004, CD 167/2004, CD 168/2004, CD 169/2004, CD 170/2004 y CD 171/2004 fueron remitidas por el Presidente de CADEPIA-COCHABAMBA, Carlos Rivera Michel, por condición de sede del evento; consecuentemente, se colige que ninguno de los ahora recurridos participó de esa reunión de Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004; b) por otra parte, también se acusa que, sobre la base de esa convocatoria, el 29 y 30 de mayo de 2004, se realizó el Congreso Nacional Extraordinario por determinación del Consejo Nacional, aprobado en reunión de 7 y 8 de mayo de 2004 (art. 17 inc. e) de los Estatutos); en el que para la elección del Directorio Ejecutivo Nacional, se procedió a la composición de la Comisión Electoral, que recayó en las siguientes personas: Aldo Zelada como Presidente, Rolando Quintanilla como Secretario y, Ariel Valdivieso como Vocal (arts. 51 de los Estatutos y 33 del Reglamento Interno). Esa Comisión Electoral, administró el proceso electoral (arts. 52 y 53 de los Estatutos y los concordantes del Reglamento Interno), en el que se eligió a los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional 2004-2006, que -como cursa en acta- recayó en las siguientes personas: Presidente, Ronny Luján; Vicepresidente Raúl Pereira; Coordinador, Roberto Tartarini; Tesorero David Pumarino; Stria. de la Mujer, Florencia Mercado de Iturri, Vocal 1 Felipe Ventura y, Vocal II Eduardo Alfaro; de los cuales sólo fueron recurridos en el presente amparo cuatro de ellos: Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia Iturri, y Eduardo Alfaro. Dicho acto eleccionario concluyó con la posesión del nuevo Directorio por parte de la Comisión Electoral. De donde resulta que los ahora recurridos no expidieron ni operativizaron la Convocatoria al Congreso Nacional Extraordinario y tampoco formaron parte de la Comisión Electoral o de los actos pre-eleccionarios; por lo que, no se evidencia que los recurridos hubieren cometido los actos denunciados de ilegales por el ahora recurrente, no teniendo en consecuencia, responsabilidad por lo actuado, ya que ellos fueron elegidos en el Congreso convocado para el efecto.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, por cuanto, los recurridos Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia de Iturri y Eduardo Alfaro no formaron parte del Consejo Nacional que convocó al Congreso Nacional ni de la Comisión Electoral que supervisó, organizó y presidió las justas eleccionarias; consecuentemente, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120 inc. 7) de la CPE y arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 027/2004, cursante de fs. 166 a 167 pronunciada el 17 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con
licencia y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA