SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

III.3.

III.3. En la problemática planteada se establece que en cuanto a los hechos denunciados como ilegales en el presente recurso de amparo, se tiene que: a) la reunión de Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004, fue convocada por el entonces Coordinador Nacional de la FEBOPI, Gonzalo Monrroy Murguía, representante del Directorio Ejecutivo Nacional, a solicitud de las CADEPIAs de Cochabamba, Santa Cruz y La Paz (art. 16 de los Estatutos), conforme se evidencia de las notas CD/157/2004, CAD/115/2004 y CITE CADEPIA LPZ 092/04, cursadas por aquellas CADEPIAs el 23 de abril de 2004, y las cartas enviadas por dicho Coordinador Nacional de FEBOPI, el 27 y 30 de abril de 2004. Además, que para las citaciones a los miembros del Consejo Nacional, esas notas y las invitaciones hechas a los Past-Presidentes de FEBOPI, CITEs CD 166/2004, CD 167/2004, CD 168/2004, CD 169/2004, CD 170/2004 y CD 171/2004 fueron remitidas por el Presidente de CADEPIA-COCHABAMBA, Carlos Rivera Michel, por condición de sede del evento; consecuentemente, se colige que ninguno de los ahora recurridos participó de esa reunión de Consejo Nacional de 7 y 8 de mayo de 2004; b) por otra parte, también se acusa que, sobre la base de esa convocatoria, el 29 y 30 de mayo de 2004, se realizó el Congreso Nacional Extraordinario por determinación del Consejo Nacional, aprobado en reunión de 7 y 8 de mayo de 2004 (art. 17 inc. e) de los Estatutos); en el que para la elección del Directorio Ejecutivo Nacional, se procedió a la composición de la Comisión Electoral, que recayó en las siguientes personas: Aldo Zelada como Presidente, Rolando Quintanilla como Secretario y, Ariel Valdivieso como Vocal (arts. 51 de los Estatutos y 33 del Reglamento Interno). Esa Comisión Electoral, administró el proceso electoral (arts. 52 y 53 de los Estatutos y los concordantes del Reglamento Interno), en el que se eligió a los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional 2004-2006, que -como cursa en acta- recayó en las siguientes personas: Presidente, Ronny Luján; Vicepresidente Raúl Pereira; Coordinador, Roberto Tartarini; Tesorero David Pumarino; Stria. de la Mujer, Florencia Mercado de Iturri, Vocal 1 Felipe Ventura y, Vocal II Eduardo Alfaro; de los cuales sólo fueron recurridos en el presente amparo cuatro de ellos: Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia Iturri, y Eduardo Alfaro.  Dicho acto eleccionario concluyó con la posesión del nuevo Directorio por parte de la Comisión Electoral. De donde resulta que los ahora recurridos no expidieron ni operativizaron la Convocatoria al Congreso Nacional Extraordinario y tampoco formaron parte de la Comisión Electoral o de los actos pre-eleccionarios; por lo que, no se evidencia que los recurridos hubieren cometido los actos denunciados de ilegales por el ahora recurrente, no teniendo en consecuencia, responsabilidad por lo actuado, ya que ellos fueron elegidos en el Congreso convocado para el efecto.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, por cuanto, los recurridos Ronny Luján Navarro, Raúl Pereira, Florencia de Iturri y Eduardo Alfaro no formaron parte del Consejo Nacional que convocó al Congreso Nacional ni de la Comisión Electoral que supervisó, organizó y presidió las justas eleccionarias; consecuentemente, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.