SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2004-R

Fecha: 18-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2004-R

Sucre, 18 de noviembre de 2004

      Expediente:       2004-09652-20-RAC    

      Distrito:   Cochabamba

      Magistrado Relator:   Dr. René Baldivieso Guzmán

En  revisión  la  Resolución  de fs. 52 a 53 de 10 de agosto de 2004 pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fredy  Alfred Antaki Ebbo contra Alfredo Rioja Sejas, Juez Registrador de Derechos Reales, alegando la vulneración de sus derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad, previstos  por los arts.  7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 28 de julio de 2004 de fs. 24 a 27, el  recurrente  manifiesta que por sucesión hereditaria del que fue su progenitor Isaac Antaki heredó en la zona Temporal de Queru Queru, dos fracciones de terreno con una extensión de 208.000 m2 cada una de ellas, como se acredita por la declaratoria de herederos  inscrita el 29 de octubre de 1958 en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que en ejercicio de su derecho propietario transfirió distintos lotes de terrenos en ambas hijuelas, encontrándose en pacífica y continua posesión de terrenos residuales de su propiedad en una extensión de 46.969.50 m2, procediendo a urbanizar  terrenos que aún le quedaban en la zona, los que fueron aprobados por el Municipio con la cesión de terrenos a la Alcaldía de Cercado, urbanización que aprobada la presentó el 29 de diciembre de 2003 a DD.RR. para su inscripción, con la respectiva cesión gratuita de terrenos y urbanización de su propiedad, trámite que hace más de 7 meses no concluye no obstante sus constantes reclamos, enterándose extraoficialmente de un informe en el que se indica que no tiene ninguna extensión restante, que pueden existir transferencias no visadas ni consignadas en el índice computarizado y otros aspectos.

Añade el recurrente que a pesar de los reiterados reclamos realizados a DD.RR. el 1 de julio de 2004, solicitó nuevamente a esa Dirección proceda a la inscripción demostrando documentalmente que no existe doble inscripción por no haberse  registrado dos testimonios de venta sino uno solo con varios beneficiarios, y definitivamente que el Juez Registrador dé curso o en su caso rechace la inscripción solicitada, ya que también de forma extraoficial ha tenido conocimiento de otro informe, además de existir irregularidad en la orden de inscripción que realizó el Dr. Verduguez, Presidente de la Corte Superior a favor de Víctor Zanier, por una extensión de 120.000 m2 en 31 de agosto de 1998, sin que tenga  nada que ver con DD.RR., violando con esta su conducta la seguridad jurídica y lo que es peor esa información se encuentra reservada en esas oficinas. Se evidencia así -dice- que existe un manejo discrecional errado del registro propietario de sus predios, que violan su derecho propietario, al negarle la inscripción impetrada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  los previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Alfredo Rioja Sejas, Juez Registrador de Derechos Reales, solicitando sea declarado procedente, y se ordene al recurrido inscriba el testimonio de su propiedad ingresado el 29 de diciembre de 2003. 

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 51 y vta.,  se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) a la muerte del padre del recurrente, éste heredó  tres hijuelas y fueron inscritas  juntas y ahora le indican que no tiene saldo restante de sus terrenos, es decir “cero metros cuadrados”, lo que es un error. En realidad lo que sucede es que están mezcladas las ventas y eso es atribuible a la irresponsabilidad de DD.RR., puesto que se realizan ventas a personas jurídicas y en el informe aparecen esas ventas por separado lo que ocasiona que sean ventas repetidas; b) en DD.RR., se ha inscrito  una fracción de terreno a sola orden del anterior Presidente de la Corte Superior, lo que es una situación anómala.  Lo cierto es que son ocho meses que está esperando  una respuesta, lo que se traduce en una negligencia que viola la seguridad jurídica, el derecho de petición y a la propiedad privada. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

  La autoridad recurrida informa: 1) no se han agotado todos los medios, pues en DD.RR. es complejo el registro porque a partir de 1958 se registraba manualmente y muchas veces no se colocaban las notas marginales  de los metros que vendían, lo que dificulta  el trabajo para establecer los metros que quedan a su favor, ya que las visaciones recién se registraron en 1985 y en todos esos años se realizaron muchas ventas; 2) el auxiliar Ruddy Prieto preparó una lista de las ventas realizadas, pero aún así no llegó al resultado final, porque él mismo aclara que pueden existir otras ventas no visadas, sin que aún se llegue al resultado final; 3) en el folio real es el funcionario asignado al caso que está a cargo de las etapas, por eso el recurrente debería apersonarse a la Alcaldía, Catastro o a Urbanismo a objeto de recabar información del saldo del terreno que le resta en su favor; 4) el recurrente tiene una minuta de cesión a favor de la Alcaldía, previamente tiene que registrar esa Resolución Técnica Ejecutiva y después se verá la cantidad de metros cuadrados que le quedan.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que al mejor derecho que objetiva y documentalmente corresponda, la oficina de Derechos Reales, proceda a la inscripción que el caso amerite, dentro del plazo de 5 días (sic.), con los siguientes fundamentos: 1) la situación en que se encuentra DD.RR., no le exime de la responsabilidad de despachar los trámites dentro de plazos pertinentes; 2) se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica ya que al recurrente se lo ha sometido a un periodo de incertidumbre en cuanto al ejercicio de sus derechos, vulnerando el derecho de petición pues debió responderle en alguna forma, por cuanto en el fondo se ha conculcado su derecho a la propiedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 196/04 de 29 de octubre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 30 de noviembre de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Por sucesión hereditaria el ahora recurrente Fredy Alfred Antaki Ebbo, adquirió la propiedad de dos fracciones de terreno  con una extensión de 208.000 m2, ubicadas en Queru - Queru,  cada una de ellas, encontrándose la declaratoria de herederos de 25 de octubre de 1958, inscrita en DD.RR (fs.4 a 7 vta.).

II.2.  Según el informe del auxiliar de DD.RR., de dichas hijuelas de terreno se han efectuado varias transferencias a distintas personas (fs. 13 a 16).

II.3.  Por el Informe  de Asesoría Legal  386/2002  de 12 de diciembre, se acredita que la extensión de 46969,50 m2, son de propiedad del recurrente, superficie restante de urbanizar (fs. 17 a 18).

II.4.  Mediante Resolución Ejecutiva 509/2003 de 6 de octubre la Alcaldía Municipal de Cochabamba, aprobó los planos de urbanización de la propiedad del recurrente, ubicada en la manzana 017-Distrito 02 Subdistrito 24 de la zona Alto Queru Queru,  por hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de propiedades urbanas (fs. 10 a 12).

II.5.  El 29 de diciembre de 2003, el recurrente solicitó a DD.RR., la inscripción de la urbanización aprobada mediante la citada Resolución Ejecutiva  509/2003, sin que a la fecha se haya procedido a lo impetrado ni se rechace.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      El recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la petición,  pues es propietario por sucesión hereditaria de 46.969,50 m2 de terreno ubicados en Alto Queru Queru, por lo que en ejercicio de ese derecho solicitó la aprobación de los planos de la urbanización a la Alcaldía Municipal que dictó la Resolución Ejecutiva 509/2003 de 6 de octubre, aprobándolos. Es así que adjuntando la misma solicitó a DD.RR., la inscripción, que hasta la fecha  no obstante de haber transcurrido más de siete meses y de sus reiterados reclamos, no ha sido deferida ni rechazada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. De los antecedentes expuestos, se constata que el recurrente, el 29 de diciembre de 2003 solicitó a DD.RR., la inscripción de su urbanización ubicada en Queru Queru, cuyos planos fueron aprobados por la Alcaldía Municipal mediante Resolución Ejecutiva 509/2003 de 6 de octubre, sin que a la fecha de interposición del presente recurso hubiera sido despachado su trámite ya sea con la respectiva inscripción o en su caso con el rechazo, no obstante de sus reiterados reclamos, siendo el último de ellos el presentado el 1 de julio de 2004 que tampoco tuvo respuesta alguna. En este sentido el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Ley Fundamental, no ha sido atendido por la autoridad recurrida, lo que constituye una violación a ese derecho al haber incurrido en omisiones indebidas por no haber dado ninguna respuesta a las reiteradas solicitudes del recurrente, derecho  que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión, criterio que este Tribunal ha sustentado de manera reiterada en su jurisprudencia, lo que determina la procedencia del recurso.

III.2. En el caso de autos, como lo señala la autoridad demandada, no han podido determinar con exactitud los metros que le restan y que son de propiedad del recurrente, pues existen informes sobre las diferentes ventas de fracciones de terreno efectuadas, manifestando recién en la audiencia de ley de que el recurrente debe acudir a la Alcaldía y otras reparticiones dependientes de esa entidad municipal  para recabar información del saldo del terreno que le resta a su favor, sin considerar que a su solicitud de inscripción adjuntó la Resolución Ejecutiva de aprobación de los planos de la urbanización, evidenciándose que en ningún momento el recurrente fue informado del estado del trámite. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos similares estableciendo que: “En efecto, es preciso señalar que la respuesta sobre la petición o sobre el estado de su trámite, debe ser expresada al peticionante, así se entiende de la SC 1541/2002-R de 16 de diciembre, que refiriéndose a la vulneración del derecho de petición dice: “(...) en la problemática planteada, el Ministro recurrido pese a conocer el recurso de revocatoria planteado por la Asociación de Industriales Molineros “A.D.I.M” el 4 de septiembre del presente año, hasta el 8 de octubre de 2002, fecha en la que se ha presentado el Amparo, no resolvió el mismo conculcando con esa omisión el derecho a la petición, sin que valga la excusa de que el recurso fue sustentado en normas no vigentes, pues este argumento no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que éste conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”  línea jurisprudencial aplicable al presente caso.

III.3. Cabe advertir, por otra parte, que en obrados consta de fs.13 a 16 el informe del auxiliar de DD.RR. de 27 de marzo de 2004, por el que se da la evidencia de que el recurrente hizo constantes reclamos sobre la falta de atención a su trámite, lo que significa, que el recurso ha sido planteado teniendo en cuenta el carácter de inmediatez que tiene el amparo constitucional.

Por otro lado, según se ha explicado precedentemente, consta de fs. 10 a 12 de obrados la Resolución Ejecutiva 509/2003 de 6 de octubre, dictada por el entonces Alcalde Municipal, mediante la que aprueba el plano de urbanización del inmueble en cuestión, por hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas, detallando la superficie de 46.969 m2. En esta Resolución consta el reconocimiento del derecho propietario que tiene el recurrente sobre los terrenos sujetos a plan de urbanización, como requisito para dar curso a este trámite, derecho acreditado, según se indica en dicha Resolución, por los documentos públicos presentados por el interesado (hoy recurrente), antecedente cuya relevancia no ha sido tomada en cuenta por la autoridad recurrida para dar curso a la inscripción solicitada. 

De esta manera, la autoridad recurrida al no atender ni responder oportunamente al pedido de inscripción hecho por el recurrente, ha incurrido en una omisión ilegal, que al prolongarse injustificadamente, resulta afectando al ejercicio del derecho de propiedad consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE, pues con dicha omisión ilegal se restringe de manera permanente tal ejercicio privándole al recurrente de poder disponer de su inmueble mientras no se resuelva su solicitud, siendo así que la inscripción en DD.RR. hace oponible su título de propiedad frente a terceros, más aún tratándose de un plan de urbanización que habrá de permitirle transacciones o disponer de la propiedad de su inmueble.

Asimismo, se ha constatado en el desarrollo del presente trámite, que no se ha formulado cuestionamiento alguno del derecho propietario del recurrente sobre los terrenos sujetos a un plan de urbanización aprobado por la Alcaldía de Cochabamba, cuya inscripción en DD.RR. se solicita. Conviene reiterar, en el caso, que de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución, corresponde otorgar la tutela del amparo con la inmediatez necesaria, contra las omisiones ilegales en las que ha incurrido la autoridad demandada, aparte de que este Tribunal tiene entre sus fines los de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas [art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)].

Por lo antes expuesto, al encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, respecto al derecho de petición, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado procedente ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución de fs. 52 a 53 de 10 de agosto de 2004 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por haber sido declarada legal su excusa y encontrarse haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO     

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