SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2004-R
Fecha: 18-Nov-2004
III.3.
III.3. Cabe advertir, por otra parte, que en obrados consta de fs.13 a 16 el informe del auxiliar de DD.RR. de 27 de marzo de 2004, por el que se da la evidencia de que el recurrente hizo constantes reclamos sobre la falta de atención a su trámite, lo que significa, que el recurso ha sido planteado teniendo en cuenta el carácter de inmediatez que tiene el amparo constitucional.
Por otro lado, según se ha explicado precedentemente, consta de fs. 10 a 12 de obrados la Resolución Ejecutiva 509/2003 de 6 de octubre, dictada por el entonces Alcalde Municipal, mediante la que aprueba el plano de urbanización del inmueble en cuestión, por hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas, detallando la superficie de 46.969 m2. En esta Resolución consta el reconocimiento del derecho propietario que tiene el recurrente sobre los terrenos sujetos a plan de urbanización, como requisito para dar curso a este trámite, derecho acreditado, según se indica en dicha Resolución, por los documentos públicos presentados por el interesado (hoy recurrente), antecedente cuya relevancia no ha sido tomada en cuenta por la autoridad recurrida para dar curso a la inscripción solicitada.
De esta manera, la autoridad recurrida al no atender ni responder oportunamente al pedido de inscripción hecho por el recurrente, ha incurrido en una omisión ilegal, que al prolongarse injustificadamente, resulta afectando al ejercicio del derecho de propiedad consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE, pues con dicha omisión ilegal se restringe de manera permanente tal ejercicio privándole al recurrente de poder disponer de su inmueble mientras no se resuelva su solicitud, siendo así que la inscripción en DD.RR. hace oponible su título de propiedad frente a terceros, más aún tratándose de un plan de urbanización que habrá de permitirle transacciones o disponer de la propiedad de su inmueble.
Asimismo, se ha constatado en el desarrollo del presente trámite, que no se ha formulado cuestionamiento alguno del derecho propietario del recurrente sobre los terrenos sujetos a un plan de urbanización aprobado por la Alcaldía de Cochabamba, cuya inscripción en DD.RR. se solicita. Conviene reiterar, en el caso, que de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución, corresponde otorgar la tutela del amparo con la inmediatez necesaria, contra las omisiones ilegales en las que ha incurrido la autoridad demandada, aparte de que este Tribunal tiene entre sus fines los de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas [art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)].