SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1817/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1817/2004-R

Fecha: 24-Nov-2004

III.3.

III.3. Ahora bien, en el caso de estudio, la recurrente denuncia haber sido objeto de un indebido proceso, que dio lugar a su destitución, pues no se la notificó para que asuma su defensa ignorando que se tramitaba un proceso en su contra, el que se llevó a cabo con otras irregularidades más, e incluso no le notificaron con la Resolución final, a la que tuvo acceso sólo mediante una solicitud expresa de su parte, y una vez que la conoció, expresando agravios presentó recurso de revocatoria (fs. 21 a 23), que fue resuelto mediante decreto de 29 de julio de 2004, en el que el Tribunal Sumariante ratificó todos sus actos, quedando entonces la posibilidad de acudir al recurso jerárquico, de acuerdo con los preceptos del art. 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, que disponen que contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico; empero, la recurrente no accionó esa vía expedita para la protección de sus derechos, pues en lugar de ello presentó el recurso de amparo constitucional, que por su naturaleza subsidiaria no es sustitutivo de los recursos ordinarios otorgados a las partes por la normativa aplicable a cada caso.

         Respecto a que el recurso jerárquico no era oportuno ni pertinente, pues el Tribunal Sumariante determinó que cesaron sus funciones y por otro lado sólo es procedente para funcionarios de carrera, y que por ello no lo presentaron, es un argumento inatendible, pues de un lado el art. 12 inc. c) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, expresa que para los funcionarios provisorios, que es la calidad que ostentaba la recurrente al no ser funcionaria de carrera, la autoridad legal competente para conocer el recurso jerárquico es el máximo ejecutivo de la entidad, es decir el Alcalde; y de otro lado aunque los miembros del mencionado Tribunal expresaron la interpretación de que cesaron en sus funciones, ello no era evidente, por lo que de igual forma la recurrente debió interponer el recurso jerárquico, y si por medio de esa vía expedita no lograba la protección y restitución de sus derechos, recién acudir a la tutela constitucional; pues como se expresó, al no haber obrado de esa forma y no siendo el recurso de amparo sustituto de otros recursos, es aplicable la sub regla 1) b) de las establecidas para la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que determinó que el recurso es improcedente por subsidiaridad “(...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”, como en el caso en estudio, en que la recurrente no utilizó el recurso jerárquico; ocasionando con ello la improcedencia del presente amparo.