SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1820/2004-R
Fecha: 26-Nov-2004
III.2.
III.2. Corresponde recordar que la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, enseña que a través del recurso de hábeas corpus sólo es posible considerar las lesiones a la garantía del debido proceso, cuando como efecto de ellas, se amenaza, restringe o suprimen los derechos bajo protección de este recurso; en cuyo mérito, todo otro acto que implique procesamiento y no esté directamente relacionado con el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, deberá ser denunciado en la jurisdicción ordinaria y posteriormente en esta jurisdicción, a través del amparo constitucional, siempre que se hubieran agotado todos los recursos ordinarios.
En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro de un proceso penal tramitado en su contra, los recurrentes fueron condenados a sufrir la pena de 3 años de reclusión; quienes en ejecución de Sentencia, por memorial de 19 de agosto de 2003, al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 366 y 367 del CPP, demandaron la suspensión condicional de la pena, que culminó con la Resolución de 27 de octubre de 2003, pronunciada por el Juez de la causa, determinando la suspensión condicional de la pena a favor de aquéllos, en aplicación del art. 2 inc. 29) de la ley 1768, que sustituyó el art. 59 del CP, bajo aplicación de ciertas normas de conducta; Resolución que en grado de apelación fue revocada mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda -hoy demandados-; con el fundamento de que los condenados al no haber demostrado su deseo manifiesto, sea mediante documento transaccional o compromiso de pago, de reparar en lo posible las consecuencias del ilícito por el que fueron sentenciados, no cumplieron con la exigencia prevista en el art. 59 num. 3) del CP; a cuya consecuencia, el Juez a quo expidió los correspondientes mandamientos de condena.
Sobre el particular, es necesario precisar, que por previsión expresa de la disposición final sexta, numeral 2) del CPP, fue derogado -entre otros-, el art. 59 del CP; consiguientemente, las autoridades recurridas no podían fundar la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la pena concedida a favor de los recurrentes, en una norma legal derogada y que por lo mismo, ya no forma parte del ordenamiento jurídico nacional; sin considerar además, que la demanda de suspensión condicional planteada por los condenados se baso en las previsiones legales contenidas en los arts. 366 y 367 del CPP vigente.
Los miembros del Tribunal de hábeas corpus, declararon la improcedencia del recurso, no obstante de haber concluido que los recurridos aplicaron leyes derogadas, Resolución que no guarda armonía con el art. 90.3 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) ni con la jurisprudencia; por cuanto si bien es cierto, que los recurrentes no demandaron este extremo en su memorial de recurso; sin embargo, al estar establecido que como consecuencia de la mencionada revocatoria, se expidieron los mandamientos de condena, los que al estar directamente vinculados con el derecho fundamental a la libertad física, imponen la necesidad de ingresar a considerar el fondo del recurso; conforme enseña la jurisprudencia desarrollada al respecto, por el Tribunal Constitucional, -entre otras-, en la SC 294/2003-R, de 10 de marzo, que enseña: “Que en materia de hábeas corpus, el art. 90.I.3) de la LTC, faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente”.