SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1820/2004-R
Fecha: 26-Nov-2004
III.5.
III.5. Conforme se tiene señalado, en el caso presente, no obstante de que la demanda de suspensión condicional fue planteada al amparo del los arts. 366 y 367 del CPP, esta fue tramitada bajo las regulaciones establecidas por los arts. 59 del CP, sustituido por el art. 2 inc. 29) de la Ley 1768 y 321 del CPP.1972, pese a que dicha normatividad fue derogada; siendo así que la misma debió tramitarse y resolverse en función a lo dispuesto por los referidos arts. 366 y 367, normas aplicables al caso, teniendo en cuenta, por una parte, que los ahora recurrentes el 19 de agosto de 2003, solicitaron la suspensión condicional de la pena, amparados en estas normas, al encontrarse en plena vigencia el nuevo sistema procesal penal, y por otra, que la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para los condenados, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la CPE.