Por Resolución 060/2004 de 2 de agosto de 2004, del Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación Santa Cruz, se clasificó al interno Pedro Ribeiro Rosa (recurrente) en el cuarto período del Sistema Progresivo (fs. 7), remitiénd
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Resolución 060/2004 de 2 de agosto de 2004, del Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación Santa Cruz, se clasificó al interno Pedro Ribeiro Rosa (recurrente) en el cuarto período del Sistema Progresivo (fs. 7), remitiénd

Fecha: 17-Dic-2004

III.3.

III.3.   En el caso que se analiza, si bien es cierto que el Juez Segundo de Ejecución Penal admitió el incidente de libertad condicional por decreto de 8 de septiembre del año en curso, conminando al  Director del establecimiento penitenciario para que remita los informes correspondientes, lo que fue cumplido por la autoridad penitenciaria el 15 del mismo mes, es decir dentro del plazo de la conminatoria, no es menos cierto que el recurrido lejos de cumplir con el procedimiento establecido por ley y dictar la Resolución correspondiente en el plazo de cinco días, dilató la resolución del incidente solicitando certificaciones e informes que no están previstos en el procedimiento, como el señalamiento de domicilio y el  certificado de arraigo del condenado, (fs. 43). En consecuencia, el Juez recurrido al haber dilatado innecesariamente el trámite del incidente en perjuicio del recurrente, al incidir directamente en la prolongación de su privación de libertad, lo que abre la tutela que brinda el habeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.