SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2004
Fecha: 16-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de septiembre de 2004 (fs. 458 a 463), el recurrente manifiesta que el 25 de octubre de 2002 presentó demanda de interdicto de retener la posesión contra el Banco Santa Cruz S.A., la misma que fue admitida por la Jueza Agraria de Pailón el 31 de octubre de 2002, disponiendo se imprima el trámite previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pronunciándose las sentencias de 14 de mayo de 2003 y 21 de noviembre de 2003, ambas anuladas por Autos Nacionales Agrarios S 1ª 055/2003 y S 1ª 014/2004; pronunciando la Jueza Agraria de Pailón nueva Sentencia el 7 de mayo de 2004, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta.
Señala, que Juan Carlos Urenda Díaz, invocando ser representante del Banco Santa Cruz S.A., presentó recurso de casación en la forma y en el fondo contra la citada Sentencia, siendo sorteado el expediente el 22 de julio de 2004, correspondiéndole a Hugo Teodovich Ortiz, el mismo que el 2 de agosto de 2004, solicitó la ampliación del término de quince días para la presentación del proyecto, dirigiendo su solicitud a la Presidenta de la Sala, Inés Montero Barrón, la misma que le concedió el plazo de seis días complementarios para la elaboración del referido proyecto y pronunciamiento de la respectiva resolución; el 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional pronunció el Auto Nacional Agrario S 1ª 047/2004 -ahora impugnado-.
Agrega, que el Auto Nacional Agrario S 1ª 047/2004 fue pronunciado por los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional sin competencia, por cuanto fue dictado fuera del término previsto por el art. 87 de la Ley LSNRA, teniendo en cuenta que el expediente fue sorteado el 22 de julio de 2004 y que el Auto impugnado fue dictado el 12 de agosto de 2004, además que la solicitud de ampliación efectuada por el Vocal Relator, fue realizada fuera del término establecido por el art. 207 del Código de procedimiento civil (CPC) ante una autoridad incompetente como es la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, además de no haber sido notificado dicho Vocal con la indebida ampliación, por lo que la misma carece de todo efecto legal, en consecuencia, los vocales recurridos, el 6 de agosto de 2004, ya habían perdido competencia para el pronunciamiento de la resolución por mandato del art. 209 del CPC.