SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2004
Fecha: 16-Dic-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, conforme a la norma prevista por el art. 116 de la CPE, el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la Ley, todo en el marco del principio de unidad jurisdiccional.
Sobre la base de la referida norma constitucional, y en desarrollo de las previsiones establecidas por los arts. 165 al 176 de la Ley Fundamental, el legislador, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ha creado la judicatura especializada, misma que es ejercida por el Tribunal Agrario Nacional y los juzgados agrarios; teniendo el primero, jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, y los segundos en una o varias provincias de su Distrito Judicial.
Conforme señalan los arts. 30 a 34, 36 inc. 1) y 87.IV de la LSNRA, la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros señalados por ley, reconociendo a las dos Salas del Tribunal Agrario, -compuestas cada una por tres vocales-, la competencia para actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios y resolver dichos recursos en el plazo improrrogable de quince días, declarándolos improcedentes, infundados, casando la sentencia o anulando obrados, en función de lo dispuesto por los arts. 277 y 278 del CPC aplicables a materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley LSNRA y concordantes con el art. 62 de la LOJ modificado por el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000.