SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2004
Fecha: 16-Dic-2004
III.6.
III.6. Finalmente, es preciso recordar que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato), no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (así las SSCC 1234/2000-R, 128/2001-R, 685/2002-R, 473/2002-R, y otras), y no así a la reparación que brinda el recurso directo de nulidad, por lo que debe entenderse que el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; por tanto, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores, vicios de nulidad u omisiones en que a criterio de los litigantes incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus AACC 515/2003-CA, 596/2003-CA, 520/2003-CA, entre otros, fundamentos expuestos en los Autos Constitucionales, entre otros.