SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2004

Fecha: 16-Dic-2004

III.4.

III.4. En función a lo dispuesto por los arts. 206 y 207 del CPC, los jueces, vocales o ministros, respectivamente, que por recargo de labores u otras razones atendibles, no pudieran dictar las sentencias o resoluciones dentro de los plazos fijados por este Código, pondrán en conocimiento de la Corte Superior del Distrito o de su sala respectiva, según sea el caso, con anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo señalado por el artículo 204,  a efecto de que se les conceda un plazo complementario de equidad; asimismo, los  arts. 208 y  y 209 de este Código preceptúan, por una parte, que: “El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”, y por otra, “El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto”. Las disposiciones legales glosadas, en virtud del principio de supletoriedad, reconocido por el art. 78 de la LSNRA, son de aplicación a los casos que se tramitan ante el  Tribunal Agrario Nacional en cualquiera de sus Salas