SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2004
Fecha: 16-Dic-2004
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
El Tribunal Agrario Nacional en su Sala Primera, en uso de sus específicas atribuciones y de conformidad con el art. 36 inc. 1) de la LSNRA, actuó con plena jurisdicción y competencia al conocer el recurso de casación en la forma y en el fondo en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por el ahora recurrente contra el Banco Santa Cruz S.A. y, al emitir el Auto Nacional Agrario S1ª 047/2004 de 12 de agosto.
El Vocal Relator, no se encontraba suspendido de sus funciones ni cesó en su mandato por determinación, no existiendo por tanto, una supuesta pérdida de competencia como aduce el recurrente, aspecto que se halla normado por el art. 8 del CPC; máxime si el vocal relator solicitó el 2 de agosto de 2004 a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, específicamente a Presidencia, como corresponde, el plazo complementario de quince días, amparándose en el art. 207 del CPC, por lo que previo trámite y consulta por parte de Presidencia al otro vocal de la Sala Primera, se decidió conceder al vocal relator para la presentación del proyecto de resolución, el plazo complementario de seis días, es decir, del 6 de agosto al 12 de agosto de 2004.
Según dispone el Reglamento de Organización y Funciones de la Judicatura Agraria Nacional, el Presidente de Sala tiene facultades para presidir, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de Sala y otras atribuciones amplias establecidas en su art. 26, por lo que previa consulta con los vocales de la Sala Primera, la Presidenta providenció en sentido de conceder el plazo complementario de seis días y no el solicitado de quince días, decisión asumida en base al art. 207 del CPC; en consecuencia, el Auto Nacional Agrario impugnado fue dictado dentro del plazo legal complementario concedido al Vocal Relator, con jurisdicción y competencia plena, no incurriendo la Presidenta de la Sala Primera en ninguna infracción al procedimiento y menos usurpando funciones que no le competen.
Por otro lado, la concesión del plazo complementario al Vocal Relator, fue notificada al recurrente el 3 de agosto de 2004, aspecto que fue reconocido por el recurrente en el presente recurso y, que permite precisar que el plazo para interponer el recurso directo de nulidad se debe computar a partir de la notificación con el acto que se pretende impugnar, por lo que el recurso debió ser interpuesto una vez conocido el hecho que se menciona y no una vez notificado con el Auto Nacional Agrario 047/2004; por lo que al haberse interpuesto el presente recurso el 22 de septiembre de 2004, está fuera del término de los treinta días establecidos en el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo manifiestamente extemporáneo.
En consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional actuó con plena jurisdicción y competencia al dictar el Auto Nacional Agrario impugnado, ciñendo sus actuaciones a la normativa legal establecida en los arts. 207 del CPC y 36 inc. 1) de la LSNRA; además, en el presente recurso, tendrían que confluir dos aspectos como son la usurpación y la suspensión de funciones o cesación de las mismas, presupuestos que no concurrieron a tiempo de dictar el Auto Nacional Agrario S1ª 047/2004 de 12 de agosto, por lo que la Sala recurrida actuó con plena jurisdicción y competencia; solicitando así se declare infundado el presente recurso, con costas.