SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2004-R

Fecha: 01-Dic-2004

a)

En su informe corriente de fs. 94 a 99, los apoderados de  la autoridad  recurrida indicaron lo siguiente: a) Salvador Molina Soliz presentó solicitud de Renta de Vejez con reducción de edad el 7 de junio de 1999, y por nota de 11 de ese mes y año, aclaró que no presentó parte de baja por cuanto seguía trabajando en la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), presumiéndose que hasta la fecha continúa trabajando, por lo que no se puede hacer referencia a un supuesto estado de indigencia, y en cuanto a la continuidad de los medios de subsistencia establecido en el art. 16 del DL 14643, de 3 de junio de 1977, es aplicable cuando el trabajador se retira de la actividad laboral e inicia su trámite de jubilación, circunstancia que no se da en este caso; b) en el proceso de calificación de Renta de Vejez con Reducción de Edad del asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas, observó contradicciones en la fecha de nacimiento en los documentos presentados por el asegurado, señalando en el formulario “Parte de Ingreso” de fs. 44 figura como nacido el 9 de noviembre de 1946, y el certificado de nacimiento de fs. 56 consigna el 9 de noviembre de 1942 la fecha de nacimiento; c) habiendo hecho conocer al asegurado esa observación, presentó documentos consistentes en fotocopias simples de una nota de la Caja Petrolera, de su certificado de bautismo, copia legalizada de su libreta militar donde consigna como fecha de nacimiento el 9 de noviembre de 1942, pero al mismo tiempo la confirmación de datos del certificado de matrimonio cursante a fs. 101 presentado por el mismo asegurado, señala que nacido el 9 de noviembre de 1947, y el reporte de la base de datos del SENASIR de fs. 99 elaborado en base a las afiliaciones a las Cajas de Salud establece que el asegurado nació el 9 de noviembre de 1946, por lo que habiendo tres fechas de nacimiento, el SENASIR dispuso la suspensión provisional del trámite de jubilación del asegurado, con el objeto de que presente documentación de descargo; d) el asegurado presentó fotocopia legalizada del testimonio de proceso judicial, constando que la fecha de nacimiento de 9 de noviembre de 1946 fue rectificada por orden del Juez Primero de Instrucción de la provincia Santiestevan; e) en estricto cumplimiento del art. 57 de la Ley de Pensiones; art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997; art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, mediante nota de 6 de junio de 2002 se hizo conocer al asegurado la calificación de renta de vejez con reducción de edad, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de 9 de noviembre de 1946, solicitándole que presente la nota de aceptación de dicha prestación; que, si bien el 25 de marzo de 2003 el asegurado aceptó la calificación de renta de vejez con reducción de edad, al mismo tiempo acompañó fotocopia de la boleta de control de trámite de acceso directo a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, lo que significa una renuncia expresa a las prestaciones del Sistema de Reparto con el objeto de lograr una prestación en el Seguro Social Obligatorio, por lo que se procedió a una fusión de expedientes para que continúe el trámite respectivo en la compensación de cotizaciones; f) en el trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por el asegurado, presentó el respectivo expediente el 8 de octubre de 2002, acompañando el formulario de acceso directo a la compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual, por el cual de manera expresa y voluntaria renunció al trámite del Sistema de Reparto que venía efectuando; g) en el trámite de compensación de cotizaciones, el 27 de agosto de 2004,  la Comisión de Calificación de Rentas dictó la Resolución 010439 otorgando a favor del asegurado  la constancia de aportes, considerando un salario cotizable de Bs8.046,97.-, y una densidad de aportes de 26.25 años, pero con esa Resolución de la Comisión de Rentas aún no se notificó al afiliado, y en caso de estar de acuerdo,  se procede a la emisión del certificado de compensación de cotizaciones que se hará efectivo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones;  h)  que en caso de que el asegurado no esté de acuerdo con la Resolución 010439, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, de conformidad al art. 7 de la RM 436 de 12 de junio de 2002, en el plazo de cinco días hábiles el afiliado puede interponer recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del SENASIR, instancia administrativa que debe emitir Resolución confirmando o revocando la Resolución impugnada, contra la cual el afiliado puede interponer recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, de conformidad al art. 8 de la Resolución Ministerial ya citada, procedimiento administrativo que el hoy recurrente no utilizó, lo que es causal de improcedencia de este recurso de amparo; i) en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social y continuidad de los medios de subsistencia consagrados por los arts. 157 y 158 de la CPE, como se evidencia del expediente de la compensación de cotizaciones, que el asegurado tiene calificada una compensación