SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
III.1.
Precepto que debe ser interpretado en relación con las normas que lo anteceden, pues de no ser contextualizado se puede equivocar su mandato. En esa labor, se tiene que el artículo analizado se encuentra en el Título Quinto destinado a Disposiciones Especiales del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, de las cuales las normas previstas por el art. 133 disponen que el Comandante General de la Policía, dará de baja de la institución policial, a alguno de sus miembros, cuando el Tribunal Sumariante califique el acto del funcionario como delito, procediendo también a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; ello implica que la disposición especial imperante por mandato de los preceptos del art. 134 del RDSPN, es aplicable para el caso en que sea la institución policial la que provoque la remisión de los antecedentes de un caso ante el Ministerio Público, por haber calificado un acto de sus funcionarios como delito, para que sean las instancias llamadas por ley las que juzguen el delito, y para el caso de que la justicia ordinaria declarase inocente al funcionario policial denunciado por su institución y por ello dado de baja, éste será rehabilitado en sus derechos institucionales; de lo que se colige que la norma en cuestión (art. 134 del RDSPN), no es un precepto que tenga por objeto desestimar, enervar o dar por concluido un proceso interno seguido contra un funcionario policial, sino que se activa después de aplicada la sanción de baja, y sólo cuando luego de haberse instaurado un proceso penal contra un funcionario policial, éste es encontrado inocente, abriéndose la posibilidad de que sea rehabilitado en sus derechos en la institución policial previo trámite ante el Tribunal Disciplinario Superior, después reconocen el derecho a ser reincorporado a la Policía Nacional luego de un proceso penal, no siendo una excepción a la acción disciplinaria, por tanto no puede evitar ésta como pretendió el recurrente.