SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
III.2.
III.2. En el caso en análisis, de la compulsa de los actuados en el proceso interno seguido contra el recurrente, se tiene que, en el desarrollo de la etapa sumarial, mediante memorial de 6 de marzo de 2001 (fs. 107) presentó el Auto Inicial de la Instrucción del proceso penal seguido contra Juan Roberto Choque Flores y otros, el cual rechazó la apertura de proceso penal en su contra, y por ello solicitó la aplicación de las normas previstas por el art. 134 del RDSPN y el archivo de obrados del proceso disciplinario; empero, de la minuciosa compulsa de los antecedentes del proceso y la prueba aportada por el recurrente, este Tribunal llega a la firme convicción de que no se le abrió proceso penal a denuncia de su institución, e incluso aquel que se intento fue de oficio, así consta en el requerimiento cursante a fs. 104, del mismo modo como tampoco se calificó sus actos como delitos, habiéndosele procesado disciplinariamente por la comisión de faltas de ese nivel tipificadas en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, por tanto el recurrente no debió solicitar la aplicación de las normas previstas por el art. 134 del RDSPN, ni intentar usarlas como una excepción para desestimar el proceso disciplinario, pues no es ése su objeto; por lo que al no dar aplicación a las mencionadas normas, el Tribunal Disciplinario Sumariante y en revisión los recurridos no vulneraron ninguno de los derechos del recurrente.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el recurrente no reclamó la denuncia de indebida aplicación de los preceptos del art. 134 del RDSPN mediante el recurso de apelación que le facultaban las normas previstas por el art. 123 del citado RDSPN, y por tanto es aplicable el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, que sólo se activa cuando se han agotado todos los recursos que la ley prevé, así lo dispuso el constituyente boliviano en las normas previstas por el art. 19 de la CPE, que disponen que el recurso de amparo constitucional es procedente siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, precepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Así en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se estableció las sub reglas de subsidiariedad, y se manifestó que el recurso de amparo constitucional es improcedente “(...) 1) a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)”, sub regla que es aplicable al presente caso para la improcedencia del recurso de amparo por el primer fundamento analizado.