SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2004-R

Fecha: 06-Dic-2004

III.4.

III.4. Finalmente, en lo concerniente a la vulneración de las normas previstas por el art. 413 del CPP y la prohibición de agravar la situación del procesado en el juicio de reenvío, la cita legal es totalmente impertinente, no sólo porque las normas a aplicar son las del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante RS 207801, sino, porque el juicio de reenvío a que hacen referencia las normas previstas por el art. 413 del CPP es aquel llevado cuando el proceso fue anulado y se realiza un nuevo juicio, lo que no ocurrió en el proceso disciplinario llevado contra el recurrente; sin embargo, y por si acaso la intención del recurrente haya sido referirse a una posible vulneración al principio de prohibición de reformatio in pejus, cabe advertir que tal principio tiene su fundamento en que la situación del procesado no puede ser modificada para agravarse cuando fue él quien impugnó la sentencia, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el recurrente no impugnó la Resolución de primera instancia, por tanto no puede alegar vulneración al principio de prohibición de reforma en perjuicio; por lo que ese fundamento expuesto en el recurso es impertinente.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba a la firme convicción de que la Resolución 233/2003 dictada por los recurridos suprime la garantía del debido proceso, pues no se encuentra motivada como el Estado Constitucional exige como regla para imponer una sanción a las personas que lo habitan, y por otro lado, la mencionada Resolución tampoco efectuó la debida valoración de la prueba presentada, ocasionando que se vean afectados los derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa por su trabajo y a la seguridad social para si y para su familia, consagrados por las normas previstas por el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE, por lo que la situación denunciada se encuentra adecuada a los presupuestos constitucionales previstos en el art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.