SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2004-R

Fecha: 06-Dic-2004

III.3.

III.3. Respecto al segundo argumento expuesto en el recurso, en sentido de existir falta de motivación en la Resolución 233/2003 de 26 de noviembre dictada por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, e indebida valoración de la prueba, conviene primero manifestar que en un caso similar en que la resolución de segunda instancia no estuvo debidamente fundamentada como prescribe la garantía del debido proceso, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE, resuelto mediante la SC 752/2002-R, de 25 de junio, este Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

          En el caso de estudio, aplicando la jurisprudencia glosada, se tiene que la Resolución 233/2003 de 26 de noviembre (fs. 4 a 6)  no expone ningún hecho cometido por el recurrente, limitándose a referir los actuados del proceso interno, y a la declaración de Roberto Choque Flores en sentido de haber enviado dinero para cancelar al recurrente, lo que motivó el procesamiento, y que no consiste en una exposición de los hechos motivantes de la decisión de sancionar asumida, pues aquéllos deben consistir en una clara y precisa descripción de los hechos que el Tribunal Sumariante tuvo por probados, lo que no ocurre en el presente caso; de igual modo, es requisito de toda resolución final, realizar la fundamentación legal con expresa citación de las normas en que se funda el derecho a ser aplicado a los hechos descritos con precisión y claridad. Tal fundamentación legal consiste en respaldar la decisión asumida en normas legales, y la demostración de que los hechos probados caen bajo los presupuestos y las previsiones de esas normas legales instituidas para calificar determinadas conductas como faltas sujetas a una sanción, en respeto del principio de legalidad, consagrado por los preceptos del art. 16.IV de la CPE, lo que tampoco cumple la Resolución 233/2003 dictada por los recurridos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia glosada anteriormente, la resolución dictada y su sanción han sido impuestos por vías de hecho y no de derecho, pues el recurrente desconoce las razones que motivaron tal decisión, lo que vulnera el derecho al debido proceso; por lo que habiendo sido instituido el recurso de amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, el presente debe ser declarado procedente.

          Sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba, se tiene que la Resolución cuestionada tampoco compulsó la prueba de cargo y defensa producida durante el proceso interno, y en el caso de esta última, se limitó a señalar que el recurrente presentó prueba, sin señalar en qué consistía y sin considerarla para la Resolución, evidenciando la falta de valoración de la prueba producida, lo que de acuerdo a lo expresado en la SC 1175/2004-R, de 27 de julio, ocasiona también la procedencia del recurso, pues en la referida Sentencia se manifestó lo siguiente:  “(...) el juzgador de esta jurisdicción está facultado para otorgar tutela cuando, por ejemplo, se hubiere omitido la valoración de la prueba o cuando se niega la recepción de la misma pese a haber sido presentada oportunamente (...)” , sub regla aplicable al caso en estudio para declarar la procedencia del recurso, pues pese a la presentación de prueba (fs. 61, 107 y 134), los recurridos hicieron abstracción de ella y omitieron valorarla.