SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Nelson Molina Avilés, Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de la Capital, solicitando se declare procedente disponiéndose: a) quede sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; b) la nulidad del proceso penal hasta que se subsane la demanda con señalamiento de su domicilio real; y c) daños y perjuicios ocasionados.
El Juez recurrido, presentó informe escrito, cursante de fs. 28 a 30, en el que alegó lo siguiente: a) no fue quien admitió la querella contra el recurrente, pues en la fecha en que fue presentada se encontraba declarado en comisión, por lo tanto no es responsabilidad suya la omisión de la revisión del cumplimiento de los requisitos de la querella; b) el sábado 23 de octubre, el recurrente fue notificado con la querella y el señalamiento de audiencia de conciliación, entregándosele copia de la orden instruida y del mandamiento de comparendo, en el que existía la advertencia de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de inasistencia; c) el día de la audiencia, previa comprobación de la inasistencia del recurrente, facultado por las normas previstas en el art. 87.1 y 89 del CPP relativos a la inasistencia injustificada y la rebeldía, declaró ésta y ordenó se libre mandamiento de aprehensión, pero sin facultad de allanamiento de domicilio ni habilitación de días y horas inhábiles, ordenando también la suspensión del juicio contra el recurrente, en aplicación a los preceptos del art. 90 del CPP; d) no es evidente que hubiera ordenado la detención del recurrente en la PTJ, pues el mandamiento expresa que la aprehensión sólo era para efecto de conducirlo ante su autoridad, por ello cuando tomo conocimiento de la aprehensión el 3 de noviembre, no ordenó ninguna medida cautelar, sino sólo que se presente a la audiencia de conciliación señalada, lo que se cumplió, por lo que el mandamiento de aprehensión quedó sin efecto pues cumplió su objetivo, como está dispuesto por las normas previstas por el art. 91 del CPP, no siendo pertinente la alusión al art. 232 del CPP relativo a la improcedencia de la detención preventiva en delitos de acción privada, porque no ordenó ello; y e) respecto a los preceptos del art. 377 del CPP, señala que el proceso sigue su curso cuando el querellado fue notificado personalmente o por cédula, y que en el caso éste fue notificado con mandamiento de comparendo, que llevaba el apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión, por ello ante la inasistencia injustificada del imputado, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 189 -quiso referirse al art. 89- con relación al art. 129. 2 del CPP.