SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
III.2.
III.2. Ingresando a resolver el recurso formulado, a ese efecto, con referencia al mandamiento de aprehensión contra el recurrente, cabe señalar que en un caso anterior, en el que de igual manera se cuestionó la emisión del mandamiento señalado por inasistencia a la audiencia de conciliación en un proceso penal por delitos de acción privada, este Tribunal constitucional, en la SC 0242/2004-R, de 20 de diciembre, estableció la siguiente jurisprudencia “Respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión contra el mandante del recurrente por su inasistencia a una audiencia de conciliación, debe tenerse presente que esta salida alternativa al juicio ordinario, consiste en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; de modo que representa un intercambio de puntos de vista, pretensiones y propuestas de composición. Ahora bien, la aplicación de este instrumento procesal es procedente en el procedimiento por delitos de acción penal privada, pues, el juez de sentencia en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 53.1) CPP, al admitir la querella, convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes, disponiendo de manera expresa el art. 377 del cuerpo legal citado que: 'cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso'. De lo que se infiere que la inconcurrencia del imputado a la audiencia conciliatoria, al ser una actuación eminentemente voluntaria, no puede considerarse como una desobediencia o resistencia a una orden judicial que amerite el mandamiento de aprehensión (art. 129 CPP), menos la declaratoria de rebeldía del imputado (art. 87.1 CPP), sino únicamente la falta de predisposición de resolver la problemática procesal penal en la vía conciliatoria, en cuyo mérito el efecto procesal inmediato es la convocatoria a juicio de acuerdo a lo previsto por el art. 379 CPP”.