SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2004-R

Fecha: 06-Dic-2004

III.3.

III.3. En el caso, analizado los antecedentes del recurso formulado, se tiene que, contra el recurrente se planteó una querella, la que fue admitida (fs. 19 a 22), y en cumplimiento a las normas previstas por el art. 377 del CPP se convocó a audiencia de conciliación, a la que no asistió, por lo que el recurrido determinó su rebeldía y su aprehensión, en equivocada aplicación de las normas previstas por los arts. 87 y 129 del CPP, que disponen la rebeldía y aprehensión del imputado cuando no comparezca sin causa justificada y en caso de desobediencia o resistencia a ordenes judiciales, pues como la jurisprudencia glosada precedentemente estableció, la incomparecencia a la audiencia de conciliación, al ser ésta una actuación voluntaria no puede ser considerada desobediencia o resistencia a orden judicial, por tanto no puede dar lugar a la emisión de mandamiento de aprehensión o a la declaratoria de rebeldía; en consecuencia, al haber obrado de esa manera, el recurrido vulneró el derecho al debido proceso del recurrente, el que es considerado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional desde la SC 418/2000-R, de 2 de  mayo, como: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, el cual como se estableció en el fundamento III.1 de esta Sentencia, se encuentra protegido por el recurso de hábeas corpus cuando su lesión opera como causa para la restricción al derecho a la libertad, lo que ocurrió en el presente caso.

          La emisión del mandamiento de aprehensión y la declaratoria en rebeldía del recurrente, en aplicación indebida de las normas previstas por los arts. 129 y 87 del CPP, da a entender que los derechos del recurrente no fueron acomodados a las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar, las que según el procedimiento penal y el precedente jurisprudencial expuesto, son las normas previstas por el propio art. 377 y 379 del CPP; por tanto la única consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación debió ser la continuidad del proceso, y no como obró el recurrido una ilegal aprehensión, pues con ello se lesionó el debido proceso, lesión que operó como causa para la restricción del derecho a la libertad, consagrados por las normas previstas por los arts. 6.II y 16 de la CPE, lo que configura una indebida aprehensión que se acomoda a los presupuestos jurídicos dispuestos por las normas previstas en el art. 18 de la CPE, haciendo procedente el recurso de hábeas corpus planteado.

          En relación al argumento del recurrido, que diferencia el tratamiento a otorgar al imputado en delitos de acción privada, cuando es simplemente citado en forma personal o mediante cédula y cuando es citado mediante comparendo, interpretando que el mandato del art. 377 es aplicable sólo en el primer caso, y no así cuando el imputado fue citado por comparendo, el que llevaba la advertencia de emitirse mandamiento de aprehensión; se debe manifestar que las normas previstas por el art. 377 del CPP, destacan que la conciliación será convocada, y que cuando el imputado no comparezca el proceso seguirá su curso; de ello se colige que la disquisición del recurrente es infundada, pues no se basa en la norma positivizada, por tanto el fundamento no es justificativo de sus actos.