SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1867/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
III.3.
III.3. Finalmente, con relación a la persecución indebida o ilegal, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1287/2001-R, de 6 de diciembre, ha señalado que ésta: “debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella"; supuestos que necesariamente deben darse para que sean objeto de análisis a través del hábeas corpus, vale decir, que los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad del recurrente, de no ser así la alegada persecución no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 200/2002-R, 1116/2003-R, 486/2004-R, entre otras.
En la problemática planteada, tales supuestos no se dan, dado que el hecho de que la Fiscal demandada hubiese solicitado la notificación por edictos y la rebeldía de uno de los representados con las consecuencias previstas en el art. 89 del CPP, de dicha solicitud no puede inferirse que existe un peligro inminente que se librará el mandamiento de aprehensión y, que por lo mismo, la Fiscal demandada hubiese incurrido en persecución indebida, ya que, por un lado, el sólo pedido efectuado por la Fiscal de que se notifique por edictos y se declare rebelde a uno de los representados, no se encuentra dentro de los alcances señalados precedentemente, para que pueda ser considerado como persecución indebida. Por otra parte, por la sola solicitud de la Fiscal, no puede concluirse que se librará el mandamiento de aprehensión, ya que éste dependerá de que en primer lugar se determine la declaratoria de rebeldía del co-representado, circunstancia que sólo podrá darse, si el mismo no se hace presente al llamamiento realizado por la autoridad judicial competente, razón por la cual no puede argüirse un peligro inminente, sino, por el contrario, de una probabilidad de que el hecho puede no suceder, el que indudablemente dependerá de la presentación o no del co representado, extremo por el cual el acto denunciado no supone una amenaza de restricción a la libertad del co-representado, para que pueda otorgarse la tutela solicitada y que la misma haya sido a causa de la actuación de la Fiscal recurrida.
Por último, también debe señalarse que en el caso de que los representados del recurrente no se presentaren al llamamiento ordenado por el Tribunal de Sentencia, toda vez que mediante providencia de 21 de octubre de 2004, se ha dispuesto la citación de los representados mediante edictos, emplazándolos a presentarse a dicha instancia judicial a objeto de que asuman defensa, bajo advertencia de ser declarados rebeldes, aún de darse esa situación, la Fiscal demandada carece de legitimación pasiva, entendida ésta, de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En el presente asunto, la Fiscal demandada, no es la autoridad que los declarará rebeldes ni la que ordenará el mandamiento de aprehensión; actuaciones estas que sí corresponden al tribunal de sentencia, el mismo que no ha sido demandado en este recurso, lo que impide realizar consideración alguna, conforme se ha determinado en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, en la que precisando los alcances de la falta de legitimación pasiva, ha establecido que sólo puede resolverse de manera excepcional una demanda de hábeas corpus, no obstante haberse dirigido la acción contra autoridad distinta, únicamente en “ (…) aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” .