SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

a)

El recurrente ratificó la demanda y añadió que: a) el recurrido actúa con rebeldía  frente a las ordenes de sus superiores; b) el art. 297 inc. 7) del CPP.1972, sanciona con nulidad la falta de requisitos formales en la sentencia lo cual es concordante con el art. 242-8 del mismo Código; c) reiteró que la competencia del Juez recurrido se abrió cuando  decretó el “cúmplase” en  la Resolución superior y que su negativa a ejecutar el Auto de Vista constituye persecución indebida y un atentado a su derecho a la locomoción.

El Juez recurrido informó por escrito que cursa de fs. 12 a 13 que: a) el proceso penal se encuentra con recurso de casación y nulidad ante la Corte Suprema de Justicia sobre calificación de responsabilidad de daños civiles; b) en su despacho sólo cursa un cuadernillo incidental en fotocopias legalizadas de algunas piezas del expediente original como consecuencia de una apelación en ejecución de sentencia; c) el juez Florián Zapata fue el que dictó la Sentencia  condenatoria de 3 de noviembre de 1998, por la comisión del delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código penal (CP) imponiéndole al representado del recurrente la pena de seis años de presidio en la cárcel pública de la ciudad, apelada la misma mereció  el Auto de Vista de 3 de julio de 1999, que modificó la parte resolutiva de la Sentencia rebajando  la pena a 4 años de reclusión en la cárcel pública de la ciudad, en casación mediante Auto Supremo de 17 de agosto de 2001, se declaró improcedentes los recursos y fue devuelto el expediente a su despacho el 22 de marzo de 2002 adquiriendo la calidad de cosa juzgada; d) estando en trámite la responsabilidad civil el recurrente planteó incidente de inejecutabilidad por no haberse señalado el recinto penitenciario en la Sentencia,  petitorio que rechazó mediante Auto de 15 de febrero de 2003 el que fue apelado ante la Sala Penal Tercera que dictó el Auto de Vista de  21 de abril de 2004 revocando  el Auto apelado declaró inejecutable la pena impuesta a Víctor Waldo Montaño Sempertegui; e) no existen antecedentes respecto a que su persona hubiera  ordenado el mandamiento de condena para el penal de Arocagua y que hubiera entregado a la otra parte,  sin embargo es posible que lo hubiera hecho en su condición de juzgador lo que motivó que las reiteradas solicitudes del representado del recurrente se hayan corrido en traslado para que la parte adversa  responda y devuelva el mandamiento ya que al no estar el expediente en el Juzgado no tiene certeza ni recuerda haber expedido dicho mandamiento; f) no es evidente el extravío de un memorial a que hace referencia la parte recurrente; g) al haber otorgado  el recurso en el efecto suspensivo no existe norma que le abra la competencia y admitir el petitorio del actor y correr en traslado para  que la otra parte se pronuncie, no abre dicha  competencia; g) no incumplió el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera, que declaró inejecutable la pena, no obstante a que dicho incidente no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico como tal encontrándose en una disyuntiva dado que las sentencia por determinación del art. 514 del Código de procedimiento civil, se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido por lo que considera que el Auto de Vista referido no puede modificar una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, premiando la impunidad de tan grave delito como es el homicidio, será el Tribunal quien se pronuncie al respecto; finalmente  solicitó la improcedencia del recurso.