SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1878/2004-R
Fecha: 07-Dic-2004
III.3.
III.3. Respecto a la decisión de la autoridad judicial recurrida de remitir antecedentes a la Corte Superior del Distrito y al Consejo de la Judicatura, se evidencia que esa determinación fue asumida en la audiencia de medidas cautelares de 25 de marzo de 2004 a solicitud del Fiscal codemandado, sin que el actor haya interpuesto el recurso de reposición fundamentadamente y en forma verbal en la audiencia, conforme los arts. 401 y 402 del CPP, de modo que si el actor consideraba que dicha remisión carecía de sustento legal, debió hacer uso del recurso legal idóneo para que la autoridad judicial corecurrida, advertida del error, revoque o modifique su decisión, no pudiendo pretender subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, respecto a esta problemática el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC, teniendo en cuenta una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.