SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2004-R
Fecha: 08-Dic-2004
III.2.
III.2. Establecida la naturaleza del recurso de hábeas corpus y el alcance del derecho a la libertad física o de locomoción, corresponde remitirnos al contenido del art. 18 de la CPE, a fin de establecer si se cumplieron con las formalidades legales antes de celebrar la audiencia del hábeas; a este efecto, es necesario precisar, que por mandato expreso del art. 18.II de la CPE, “La autoridad jurisdiccional señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla, cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”; de donde resulta, que cuando un juez o tribunal conoce un recurso de hábeas corpus, de inmediato deberá dictar el auto de admisión -si cumple con los requisitos mínimos-, convocando a una audiencia pública, teniendo en cuenta la celeridad propia de un recurso de esta naturaleza; ese señalamiento de audiencia, se hará conocer no sólo al recurrente, sino también a la autoridad pública recurrida, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula en su oficina; citación que tiene por finalidad, que la autoridad que está siendo demandada pueda prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de la importancia que tienen para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso, no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) presentado por la autoridad demandada; pudiendo prescindirse de esta exigencia, sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia; así se ha señalado, en la SC 1899/2003-R, de 17 de diciembre, entre otras.
Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional antes de la realización de la audiencia de consideración de un recurso extraordinario, debe constatar que las partes hayan sido legalmente citadas con la demanda y el auto de admisión del recurso, a fin de que las mismas estén presentes en la audiencia y puedan asumir defensa, y proporcionar los elementos de convicción necesarios, que le permitan resolver los extremos denunciados, al margen de garantizar que no se lesionen los derechos y garantías de ninguna de las partes.