SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2004-R

Fecha: 08-Dic-2004

III.4.

III.4. Asimismo, respecto a la autoridad Policial recurrida, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constata que si bien la Jueza del recurso, dispuso la notificación al Jefe de la Policía de Caranavi -co-recurrido- en forma personal o por cédula; sin embargo, en momento alguno verificó si la misma se efectuó conforme a derecho; prueba de ello, es que no advirtió que en la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias se hace constar que se practicó la citación sólo con el Auto de señalamiento de audiencia, dejando copia en la Secretaría de la Policía de Caranavi, a horas 16:28, y no así con la demanda; que sin embargo de esta omisión inexcusable y los actos irregulares respecto al Fiscal co-recurrido, como el hecho de no haberse admitido el recurso en su contra, la Jueza instaló, celebró y dictó Sentencia, declarando la procedencia del recurso y ordenando la libertad del recurrente, basándose supuestamente en un informe elevado a petición suya, por su propio Oficial de Diligencias, -que no cursa en el legajo-, en sentido de que no se había informado el inicio de investigación en contra del recurrente; con el antecedente, de que un Oficial de la Policía de Caranavi, se apersonó en la audiencia,  para señalar que el recurrido Jefe policial de Caranavi se encontraba en la ciudad de La Paz y que lo único que sabía respecto al recurrente, según el libro de registros, es que el mismo fue detenido por orden del Juez de Instrucción,  por la supuesta comisión del delito de homicidio en la persona de su esposa, a quien habría enterrado en un horno, siendo descubierta por los comunarios de la zona y que no puede presentar ningún documento porque se encuentran en la oficina de la autoridad recurrida bajo llave; por lo demás el recurrente, al margen de las afirmaciones que hace en su memorial de demanda, no adjuntó ningún elemento de convicción que lo respalde, siendo así que el actor tenía la obligación procesal de acreditar lo denunciado; toda vez, que sin embargo de que las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exigen la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que respalden los mismos, conforme ha establecido la SC 318/2004-R, de 10 de marzo -entre otras-, que enseña que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la mencionada autoridad judicial, tramitó el recurso de hábeas que se examina, con una serie de omisiones e irregularidades y por ende, lesionando el derecho a la defensa de las autoridades recurridas, por cuanto, debido a la falta de citación legal con la demanda, no aseguró sus derechos procesales y menos, les dio oportunidad para informar y en su caso, desvirtuar las denuncias formuladas por el recurrente; conforme el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1141/2004-R, de 21 de julio, “al incumplirse normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, se viola el derecho a la defensa de la autoridad demandada, que no se ha podido imponer del tenor de la demanda y Auto de admisión; por consiguiente no ha podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo (sea en forma oral o escrita) adjuntando o no las pruebas de descargo que considere pertinentes. Que esa omisión del Oficial de diligencias -en cuanto a la forma de citación-, debió observarse en su oportunidad por el Tribunal (…) a fin de evitar un recargo en las labores de ese Tribunal como del presente Tribunal Constitucional, lo que también lesiona los principios de economía y celeridad que debe regir todo proceso”.

La exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive, a un juicio penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, a través de la SC 186/2004-R, de 9 de febrero, entre otras.