SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1884/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1884/2004-R

Fecha: 08-Dic-2004

a)

El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de la demanda, señalando lo siguiente: a) en el proceso voluntario de rendición de cuentas no se han cumplido los requisitos legales, como la lectura del poder de los nuevos apoderados, en el que se determina que los mismos tienen facultad para iniciar proceso de rendición de cuentas a tres personas entre las que no se encuentra la representada del recurrente y b) la notificación con la conminatoria de rendición de cuentas no fue realizada personalmente o mediante cédula conforme lo establece la norma prevista en el art. 137 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC).

Por informe escrito presentado en audiencia, el Juez recurrido informó lo siguiente: a) el proceso de rendición de cuentas fue iniciado por Rafael  y Francisco Guaman Espinoza en representación de Salustiana Revuelta según poder 616/2003 de 8 de agosto, siendo admitida la demanda por decreto de 30 de julio de 2004; b) la representada del recurrente fue citada personalmente el 3 de agosto de 2004 y por Auto de 25 de septiembre se ordenó el apremio, entregándose el mandamiento el 9 de octubre, y c) la norma prevista por el art. 688 del CPC establece que el juez concederá el plazo de ocho días al obligado para rendir cuentas bajo apercibimiento de  apremio, la rendición de cuentas es una verdadera obligación para quien debe efectuarla, constituye una obligación de hacer, no consiste en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a solicitarla, si bien la norma contenida en el art. 6 de la Ley 1602 dispone la abolición de prisión y  apremio corporal en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, sin embargo, el presente proceso de rendición de cuentas no se trata de una obligación patrimonial, sino de la rendición de cuentas de actos de administración efectuados por la representada del recurrente a nombre de una tercera persona.