SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

a)

En el informe escrito que sale de fs. 57 a 60 vta., la recurrida a través de sus abogados y apoderados sostiene lo siguiente: a) las recurrentes no agotaron la vía administrativa puesto que de acuerdo a lo establecido por el art. 22 de la LM el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios el total de sus miembros, puede reconsiderar las ordenanzas y resoluciones Municipales, en tal virtud resuelto el recurso de revocatoria mediante Resolución Municipal 4094/2004, las recurrentes podían solicitar la reconsideración de la indicada Resolución Municipal; b) con relación a la recurrente Fresia Torrico de Ballon señaló que el derecho al trabajo según el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE) se ejerce conforme a las leyes que lo reglamentan, entre las cuales está el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), que permite la ruptura unilateral del contrato de trabajo, a su vez el art. 55 del DS 21060 faculta a las empresas y entidades del sector público y privado rescindir unilateralmente los contratos de trabajo, al haber determinado la libre contratación, que fue lo que ocurrió en el caso, puesto que a través del memorando correspondiente se agradecen los servicios de la recurrente por razones de ordenamiento y reajuste administrativo. Por otra parte, la recurrente se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, debido a ello resulta inadmisible pretenda la procedencia de este recurso dado su carácter subsidiario, ya que la protección de los derechos laborales corresponde a la judicatura laboral; c) respecto a la corecurrente Elba Guerra de Salazar, fue designada Directora de Finanzas directamente por el ex Alcalde Municipal como personal de confianza, sin ningún proceso de selección o convocatoria pública, por lo que al ser una funcionaria de libre designación es también de libre remoción, en ese contexto al haberse agradecido sus servicios sin previo proceso en uso de la atribución que le reconoce el art. 44.6 de la LM que faculta al Ejecutivo Municipal a designar y a retirar a los oficiales mayores y personal administrativo, está dentro del marco legal. A mayor abundamiento al no haber acreditado la actora que su ingreso se produjo en virtud a un proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de competencia, es considerada como funcionaria provisoria por lo tanto no son aplicables en su caso los arts. 72.5  y 75 de la LM.