SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
III.2.
Para analizar el caso de la corecurrente es necesario en primera instancia establecer la forma de su contratación. De los antecedentes del recurso se establece que la misma fue nombrada por el Alcalde Municipal en aplicación expresa del art. 44.6 de la LM, así se evidencia del memorando que dispuso la designación; en consecuencia, ésta no fue reclutada ni seleccionada conforme al art. 64 de la citada Ley; ir, no se presentó a ninguna convocatoria externa antes de ingresar a ocupar el cargo de Directora de Ingresos; es decir, que para ocupar dicho cargo no se observaron las previsiones del citado art. 64, lo cual está plenamente demostrado, más aun cuando no hay ningún elemento que haga presumir que desde su designación hubiese sido evaluada de acuerdo al art. 66 del mismo cuerpo legal.
Al no haberse observado dichas disposiciones, la recurrente no puede pretender protegerse bajo las normas de inamovilidad funcionaria, previstas tanto en la Ley de Municipalidades como en la Ley del Estatuto del Funcionario Público. El art. 67 de la LM reconoce la permanencia de los funcionarios de carrera, pero condicionada al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a la misma Ley y a las Normas Básicas del Sistema de
Si bien, la recurrente se encuentra en la categoría de direcciones prevista en el art. 52.3 de la LM y su cargo no está especificado expresamente como funcionario de libre nombramiento en el art. 59.2 de la misma Ley, su situación no se acomoda a las disposiciones que considera infringidas, puesto que no fue contratada bajo las normas de un funcionario de carrera, de manera que para ser retirado o destituido no puede exigir la aplicación y observancia del art. 43 de la Constitución y menos del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LCG).
El razonamiento de que la recurrente asumió la calidad de funcionaria municipal de carrera por el solo hecho de haber sido contratada en vigencia de la actual Ley de Municipalidades, no es correcto, pues ello no desvirtúa la forma directa de su contratación, siendo que para tener dicha calidad no basta que su ingreso a la Alcaldía se hubiera dado en vigencia de la actual Ley de Municipalidades sino que además debió asumir su cargo con el cumplimiento de los otros requisitos exigidos por la misma disposición legal, de manera que su destitución en la misma forma en que fue designada no constituye un acto ilegal ni vulnera ningún derecho constitucional.
En ese sentido este Tribunal ha resuelto problemáticas similares como en las que corresponden a las SSCC 252/2000-R y 496/2002-R, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo al haberse evidenciado que los recurrentes no fueron contratados conforme a las normas de contratación para el cargo que ocupaban; sin embargo, acusaban como acto ilegal su despido en forma directa y sin proceso, cuando también habían sido contratados directamente, razón por la que no se les otorgó la tutela solicitada.