SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

1)

El Juez Quinto de Partido en lo Penal, señaló: 1) de acuerdo al Libro de Tomas de Razón del Juzgado, así como de los antecedentes acompañados, se evidencia que Pascuala Mercado de Condori siguió un proceso en contra del recurrente y otros, por los delitos de hurto y otros, dictándose Sentencia el 21 de diciembre de 2001 absolviendo a los procesados, la que en apelación fue revocada por la Sala Penal Tercera por Resolución 17/2002 de 2 de junio, condenando al actor a cuatro años de reclusión; 2) según certificado de Secretaría de Cámara, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia en casación el 25 de noviembre de 2002 sin que haya regresado hasta la fecha; 3) el certificado del Gobernador del Penal evidencia que el recurrente tiene otros procesos seguidos por la nombrada ante los Juzgados Sexto, Octavo y Décimo de Instrucción en lo Penal por los delitos de lesiones graves, falsedad ideológica y otros en los que se expidieron mandamientos de detención preventiva, detención formal y hasta de condena; 4) el mismo certificado establece la permanencia del recurrente en el recinto carcelario por “cinco años, ocho meses y veintiséis días”; 5) el actor, al amparo del art. 239.3) del CPP solicitó la cesación de su detención preventiva, al haber sobrepasado el término de su condena, cuya solicitud mereció el siguiente decreto: “Encontrándose el expediente en grado de casación ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no ha lugar a lo solicitado”; 7) la circular 21/2000 de la Corte Suprema indica que cuando se halle radicada la causa ante dicho Tribunal o ante una Corte Superior, las solicitudes deben plantearse ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia y que en el primer caso, la Corte Suprema de Justicia o Corte Superior de oficio remitirá las fotocopias legalizadas necesarias para que el juez o tribunal de primera instancia emita su resolución y que en el segundo caso, el Juez o tribunal debe informar de la solicitud al Tribunal en el que se halle el proceso para que remita los antecedentes; 8) dentro del legajo presentado por el recurrente no existe constancia de que la Corte Suprema de Justicia hubiese remitido al Juzgado las fotocopias legalizadas de las piezas necesarias del proceso para considerar la solicitud, menos el impetrante solicitó al Juzgado la remisión de tales antecedentes.