SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La recurrida Presidenta del Concejo Municipal de Cercado, a través de su representante, de fs. 181 a 184 informó que el 23 de agosto de 1999, el Concejo Municipal dictó la OM 2376/99 que aprobó un instrumento técnico normativo relacionado con el Plan General del Cercado de Cochabamba, aprobando además la nueva codificación de manzanas en función a los nuevos distritos. Esta Ordenanza Municipal en ningún caso se refirió a la expropiación de terrenos en su ámbito de aplicación menos a los predios del supuesto propietario Mario García Espinoza -ahora recurrente-, quien transfirió el inmueble a Felipa Montaño Olivera.

Por informe 290/01 de 13 de octubre de 2001 se dio cuenta que los límites del inmueble se encontraban en el título ejecutorial, determinando la importancia de acompañar el documento de división y partición entre los propietarios ya que el inmueble según los documentos se encontraba en lo pro indiviso, por lo que no correspondiendo a la Alcaldía definir derecho propietario, se exigió se presente esa documentación como requisito previo a la verificación topográfica del terreno; además, se dispuso que el trámite previamente concluya en el ejecutivo municipal.

El 18 de julio de 2003, el apoderado de Mario García interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones 055/2003 y 298/2003 que declararon improcedente la solicitud de prosecución de trámite de expropiación en virtud a los informes 680/2002, 993/2002 y 1029/2002 los mismos que establecieron que existiendo documentos de propiedad de un área mayor era necesario presentar la documentación referida a la división y partición de los copropietarios. El 25 de julio de 2003 ese recurso fue rechazado porque se consideró que fue presentado sin dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 140  de la Ley de Municipalidades (LM) ya que en todo caso debió presentar recurso de revocatoria.

Por lo expuesto, el trámite no concluyó y por lo tanto no se agotó la vía administrativa, ya que si bien hubo retardo este extremo es imputable al interesado que no presentó al ejecutivo municipal los documentos de división y partición del predio mayor y el plano de fraccionamiento. Además que el Concejo Municipal en ningún momento suprimió los derechos fundamentales, pues incluso la Resolución Ejecutiva expresó en el primer considerando que no se desconocía el derecho propietario, pero que se requería el cumplimiento de ciertos requisitos. Por último, hizo referencia a la transferencia de Mario García a favor de Felipa Montaño, circunstancia que determinaría que la representación del actor está viciada de nulidad así como el poder otorgado a su favor, por lo que solicitó la improcedencia del recurso con costas.

La codemandada Alcadesa Municipal de Cochabamba, por medio de su representante de fs. 197 a 199 dividió su informe  en dos partes: a) Respecto al caso de Mario García Espinoza, el conflicto es de orden técnico y no legal, pues con la finalidad de proceder al reordenamiento urbano y territorial del Municipio, por OM 2376/99 el Concejo aprobó el Nuevo Plano General de la ciudad de Cercado, donde se consideró las diferentes necesidades que requieren los distritos de la ciudad para contar con áreas verdes y de esparcimiento en beneficio de la comunidad, no obstante, por principio general todos los predios, lotes o terrenos establecidos dentro de la jurisdicción, tienen la obligación de someterse a una adecuación técnica para determinar su estado, aportando de esa manera al trabajo de catastración que se viene cumpliendo hasta la fecha. En tal virtud, el 1 de marzo de 2000 el mandante del actor solicitó la aprobación y regularización del plano y fijación de rasante de su terreno que de conformidad a los informes realizados por el Departamento de Urbanismo se identificó que el terreno se encontraba ubicado dentro de un predio determinando como área verde, por tal razón por informe 671/2000 de 14 de diciembre -emitido por el Departamento de Urbanismo-, se señaló que el trámite de aprobación era improcedente, en consecuencia por comunicación interna 003/01 expedido por la Oficialía de Coordinación se ordenó la remisión a la Dirección de Planificación a efecto de que exprese la prioridad de la necesidad de expropiarse el terreno.

Esto significa que existieron observaciones que debían ser subsanadas por el interesado, como la presentación del documento de partición y división de terrenos entre los copropietarios del ex fundo Taquiña considerados de propiedad comunitaria y colectivos a través del título ejecutorial 001397 que al presente resulta ser la tradición de la venta realizada por Benjamín Cadima a favor de Mario García Espinoza; por otra parte se solicitó el plano de división y partición aprobado por la Alcaldía por el que se señale los límites del inmueble motivo de la expropiación y la ubicación del mismo, observaciones que al no haber sido subsanadas por el interesado motivó la Resolución Ejecutiva 55/2003 por la que se declaró la improcedencia sólo de la prosecución del trámite de expropiación y no así del mismo efecto de la expropiación hasta que el interesado cumpla con lo solicitado, Resolución que en su contenido no desconoció el derecho propietario que le corresponde al mandante del actor, sino que exigió documentación pare evitar errores futuros o se declare la expropiación sobre un inmueble ajeno. Contra esta Resolución, el 18 de julio de 2003 interpuso recurso jerárquico que fue rechazado por Auto de 25 de julio de 2003 por no corresponder esta instancia, pues debió interponer recurso de revocatoria conforme lo determinado por el art. 140 de la LM.

Señaló que estos hechos no violan derechos fundamentales porque la Alcaldía jamás desconoció el derecho propietario que le asiste al representado del actor, más al contrario y de manera contradictoria Mario García por escritura pública 90/2004 hizo uso del derecho a la libre disposición al transferir su inmueble a Felipa Montaño Olivera, minuta que fue visada por la Alcaldía Municipal sin ninguna observación, derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales, en cuyo mérito cesó todo derecho y reclamo que le correspondía con relación al inmueble por lo que carece de legitimación pasiva para reclamar sobre los derechos de un inmueble que ya no le pertenece.

b) Respecto a la otra mandante del actor -Felipa Montaño Olivera- expresó que una vez adquirido su derecho propietario mediante escritura pública 90/2004 por compra de Mario García, el 1 de julio de 2004 voluntariamente presentó un trámite de regularización y aprobación de plano en la casa comunal 2, que sometido a un estudio técnico determinó que el Departamento de Urbanismo emita una opinión técnica legal por la que se señaló que el 100% de la superficie de la solicitante se encontraba afectado por un área verde, por lo que la aprobación del plano era improcedente. En respuesta a este informe, el 26 de julio de 2004 por memorial de 10 de junio, Felipa Montaño solicitó se tenga presente, se modifique el Plan Regulador del Cercado y se proceda a la aprobación de los planos, solicitud que mereció el proveído de 27 de julio de 2004 que corroborado por el informe de Urbanismo INF.TEC. 1393/04 de 25 de agosto de 2004, ordenó la remisión del trámite a la Dirección de Planificación, por ser ésta la encargada de atender este tipo de solicitudes de acuerdo al manual de funciones de la comuna, encontrándose dicha solicitud en análisis por esa Dirección, habiéndose concertado una inspección con la interesada para proceder a la verificación del terreno y encontrar una salida, quien sin embargo no asistió a esa actuación, por el contrario interpuso el presente recurso.

Aclaró que si bien es cierto que existe un informe que dispuso la improcedencia del trámite de aprobación de planos, esto no significa que se haya rechazado legalmente el mismo porque todo predio sometido a un examen técnico debe estar respaldado por opiniones de profesionales entendidos en la materia que verifiquen el estado de los predios, opiniones que de ninguna manera causan estado por ser pronunciamientos que realizan los profesionales a la Alcadesa quien en definitiva es la que decide o no la procedencia del trámite por intermedio de una Resolución ejecutiva o administrativa, que incluso puede ser modificada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que implica que el trámite de la representada del recurrente se encuentra en plena etapa de estudio, aspecto que de ninguna manera es violatoria de derechos, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.