SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
III.3.
III.3. En el caso en análisis, de los antecedentes acumulados al expediente, se constata que luego de la audiencia de conciliación, sin haber conciliado, el Juez recurrido, sin haber previamente señalado y notificado a las partes la realización de la audiencia que solicitara la querellante para la aplicación de medidas cautelares, procedió a desarrollar la misma, sin considerar además que la recurrente no contaba con defensa técnica, dictó directamente la Resolución por la que dispuso el arraigo de la recurrente.
A lo referido se debe agregar que la Resolución aludida carece de fundamentación y motivación conforme exige la norma prevista en los art. 124 del CPP en coherencia con lo preceptuado en el art. 240 del mismo procedimiento, que en términos generales establecen que las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes su incumplimiento constituye defecto absoluto sancionado con la nulidad de la actuación, puesto que una Resolución carente de fundamento, impide conocer al agraviado las razones de decisión sobre la medida adoptada por la autoridad jurisdiccional al momento de determinar su situación jurídica, vulnerando así el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que no se conoce el razonamiento empleado por el Juez para poder impugnarlo si corresponde. Al respecto se tiene la SC 542/2004-R, de 12 de abril, que señala: “...la norma prevista por el art. 124 del CPP, que refiriéndose a la fundamentación establece: “Las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta previsión legal, obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas”.
Con relación a que, el Juez recurrido no hizo la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles contra el referido fallo y el plazo para interponerlos dejando constancia de este hecho, tal cual exige la norma prevista por el art. 163 del CPP, si bien constituyen otra infracción de la autoridad recurrida que vulnera el derecho a la defensa de la recurrente; este extremo no puede ser analizado en el presente recurso que tiene como única finalidad, la de tutelar la libertad física de la persona, no así las violaciones al debido proceso.
Consiguientemente, de todo lo relacionado se concluye que la audiencia en la que se dispuso el arraigo de la recurrente, fue celebrada sin el asesoramiento de un abogado defensor, vulnerando así el derecho irrenunciable a la defensa técnica prevista por el art. 16 de la CPE, en concordancia con el art. 9 del CPP, máxime si se considera que la Resolución impugnada a través del presente recurso carece de la exposición de los motivos de hecho y de derecho que exige el procedimiento, lo que también constituye una violación del derecho a la defensa, que incide directamente sobre la restricción al derecho a la libertad invocada, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.