SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1922/2004-R
Fecha: 15-Dic-2004
III.2.
III.2. En principio, corresponde señalar que la Ley de Municipalidades, en su art. 59 señala que a partir de la promulgación de la misma, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, será considerado en las categorías de: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa descrita en esa Ley y en disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2) funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del funcionario público; y 3) las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos.
El art. 61 de la LM establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales, cuya permanencia está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal. Dicha carrera se sujeta a las disposiciones de los artículos 62 y siguientes.
Por otra parte, el art. 3.III del EFP, en su art. 3-III, determina que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el Estatuto.
Asimismo, corresponde aclarar, que si bien el art. 70.I inc.a) del EFP considera funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del presente Estatuto, estuvieren en el desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, no es menos evidente, que el parágrafo III de esta misma norma dispone que para efectos del cumplimiento de los parágrafos I y II solo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo se les haga liquidación de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio.