SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1924/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
improcedente
Por Resolución 37/2004 cursante de fs. 141 a 142 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) no se ha evidenciado que se hayan vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad y a la petición de la recurrente, puesto que se ha comprobado que ésta continúa trabajando y ejerciendo el cargo de Directora interina de Odontología de la Universidad Pública de El Alto; así como cobra salarios normalmente, derecho que se ha efectivizado hasta el mes de julio como ha confesado en audiencia la recurrente y no se ha evidenciado que se encuentre suspendida ni destituida de su cargo; b) la Universidad Pública de El Alto se halla en proceso de institucionalización, dentro del que se incluye la Carrera de Odontología, proceso en el que se están exigiendo títulos de formación profesional superior a las autoridades académicas, así como concurso de meritos y exámenes de competencia; c) en el nuevo concurso de méritos para docentes, efectuado por la Comisión de Institucionalización designada por el Consejo Universitario, se le observó a la recurrente su deficiente conducción en la Dirección de Odontología; razón por la que se ordenó la intervención de la Carrera, motivo por el que ésta se encuentra sin funcionamiento y se acordó procesarla, encausamiento cuyo resultado a la fecha no existe; d) según informe del Rector de la UPEA la recurrente infringe principios éticos, una muestra es el presente recurso y se ha evidenciado que tiene un promedio bajo en el nuevo concurso de meritos para docentes efectuado por la Comisión de Institucionalización, por tanto, se encuentra inhabilitada para ejercer la docencia, razones por las que no reuniría condiciones académicas ni éticas para ejercer el cargo de Directora de la Carrera de Odontología; e) se ha evidenciado que la recurrente no dio cumplimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que no ha agotado la vía administrativa, al no haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, aspecto acreditado por certificado de la Secretaria General de la UPEA, presentado en audiencia; f) según los arts. 94, 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 19.IV de la CPE, el recurso de amparo, por ser de carácter subsidiario, no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías de la recurrente y no es sustitutivo de otros recursos extraordinarios.