SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías

Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.” (las negrillas son nuestras).

En  el caso objeto de revisión, el recurrente, en defensa de sus derechos,   presuntamente vulnerados por el Fiscal recurrido al haber dispuesto la “devolución” de la mercadería que considera suya a favor de otra persona,  debió acudir en primer término  ante el Juez Cautelar a cargo del control de la investigación -ante quien, según expresa en su recurso, se apersonó, asumió defensa y pidió el rechazo de la denuncia-, para que con plenitud de jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley en ejercicio del control jurisdiccional que sobre la Fiscalía y la Policía le reconoce el art. 279 del CPP y no interponer directamente el presente recurso de amparo, que por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios legales de defensa que asisten a quienes estiman vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 1805/2003-R de 5 de diciembre y otras: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

Es menester dejar sentado que no puede en la especie, aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad que opera únicamente cuando existe un riesgo inminente de que se produzca un daño irreversible e irreparable de no conceder la tutela constitucional aún cuando exista otra vía para efectuar el reclamo o ésta esté pendiente de resolución, puesto que, como lo ha informado la parte recurrida,  las bolsas de clavo de olor ya han sido entregadas a Humberto Vivaldo Mendoza Montenegro, debiendo, entonces, el actor, acudir ante el Juez Cautelar solicitando lo que considere pertinente, a fin de que esa autoridad resuelva lo que fuere de ley.