SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2004, cursante de fs. 5 a 8 del expediente, los recurrentes aseveran que han sido condenados a pena privativa de libertad en un proceso penal que ha sido tramitado en su rebeldía y con una serie de irregularidades que afectan el debido proceso. Señalan que, luego del trámite del sumario, por las diferentes excusas formuladas por los Juzgadores de Partido de turno del distrito judicial de Oruro, se remitió el proceso al Juzgado de Partido de Huanuni para el trámite del plenario, donde luego de radicarse la causa y con la finalidad de que los procesados presten su declaración confesoria, el Juez dispuso su citación mediante edictos, cuyas publicaciones se efectuaron en Radio Nacional de Huanuni, no obstante que su domicilio, conforme se indicó en el memorial de la querella, está ubicado en la ciudad de Oruro, hecho que no fue considerado ni por el Juez recurrido como director del proceso al disponer la publicación de edictos, ni por su Oficial de Diligencias, que en reiteradas oportunidades representó ante el referido Juez que no encontró a los querellados para su notificación por desconocer su domicilio, firmando como testigos de la diligencia algunos miembros de la familia Yucra Choque. Por ese motivo señalan que al estar consignado su domicilio en el memorial de la querella, lo correcto era que el Juez recurrido disponga su notificación mediante orden instruida conforme se halla establecido en el procedimiento de la materia, sin embargo, no lo hizo y dispuso el trámite del proceso en su rebeldía. Por estas irregularidades, afirman que jamás tuvieron conocimiento del proceso penal tramitado en su contra en Huanuni.
Por otro lado, denuncian que la defensora de oficio Marlene Dávalos Gaspar, que les representó en el proceso penal de referencia, no asumió una defensa real de sus representados, puesto que durante el trámite del proceso se limitó a presenciar las audiencias que se celebraron sin asumir el rol que se le había asignado, vulnerando así las normas previstas en los arts. 291 y siguientes de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda vez que no se evidencia que haya planteado alguna objeción, o haya interpuesto alguno de los recursos previstos por Ley para impugnar los fallos dictados por el Juez recurrido, tampoco asistió a la apertura del periodo del debate ni formuló tacha contra los testigos de contrario y no apeló la sentencia dictada en su contra. En suma no realizó una defensa efectiva a su favor.