SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.1.

III.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, conforme a las normas previstas por el art. 16 de la CPE, y la interpretación conforme a la Ley Fundamental de los preceptos del art. 1 del CPP.1972, el Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, de manera que si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado se lesiona el derecho al debido proceso de éste, quien es colocado en una situación de indefensión; empero, también este Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando habiendo asumido conocimiento del proceso abandona voluntariamente su defensa, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa; así lo señaló en la SC 919/2004-R, de 15 de junio, en la que estableció que: “(...) este Tribunal Constitucional, al resolver casos análogos, ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado, como titular del derecho, el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo (...)”.

          En el caso en análisis, de los antecedentes acumulados al cuaderno procesal, se evidencia que recibida la querella interpuesta en contra de los recurrentes, éstos prestaron su declaración indagatoria  el 21 de marzo de 2002 (fs. 33-34) en la que negaron rotundamente las acusaciones formuladas en su contra; hecho que muestra que ellos tenían pleno conocimiento de la querella interpuesta y, como lógica consecuencia, del trámite del proceso penal; sin embargo, en el curso del proceso no reclamaron los supuestos actos ilegales desarrollados durante el trámite procesal; y más bien, por su inasistencia, se procedió a su declaratoria de rebeldía y contumacia y a la designación de un defensor de oficio en su favor, por consiguiente, no pueden alegar indefensión quienes voluntaria y deliberadamente han provocado ese estado, ya que no obstante estar al tanto del proceso, no intervinieron durante su desarrollo por decisión propia, por lo tanto, la línea jurisprudencial aludida es aplicable a la indefensión invocada por la supuesta negligente actuación de la abogada defensora de oficio designada en la tramitación de la causa; puesto que si bien se evidencia que en algunos casos incurrieron en un actuar negligente, no es menos cierto que el actor pese a tener conocimiento del proceso desde la fase del sumario, no la buscó para coadyuvar en su defensa; lo que determina la improcedencia de la presente acción tutelar.