SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

a)

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, informó lo siguiente: a) cuando fungía como Juez Liquidador se puso a su conocimiento una querella interpuesta por Florencio España Díaz en la que no se hizo referencia al domicilio del imputado; b) dictado el Auto de admisión del proceso, se libró mandamiento de comparando al sindicado que fue representado en sentido que el funcionario del Juzgado se hizo presente en los lugares de mayor afluencia pública, como plazas y otros de esa ciudad, pero no encontró al procesado; c) emitió mandamiento de aprehensión que también fue representado, por lo que se citó por edictos al recurrente conforme al art. 101 del CPP.1972; d) no existe norma legal que disponga que la representación de los mandamientos tenga que realizarse por el oficial de diligencias del Juzgado de Turno; e) no  existe acto ilegal alguno en la tramitación de la rebeldía; f) la abogada María Luisa Romero fue designada defensora de oficio por la Corte Superior de Distrito, por ello, en mérito al principio de unidad “no era necesario un nuevo apersonamiento de dicha profesional”; g) no corresponde al Juez “imprimir una actividad procesal con referencia a los defensores de oficio”, de modo que no es responsabilidad del órgano jurisdiccional si no se ha ejercitado una adecuada defensa; h) aunque en alguna de las representaciones se haya mencionado que el imputado tendría su  domicilio en Llallagua, eso no significa el conocimiento del domicilio por parte del Juzgador; i) no se ha violado ninguna garantía ni derecho del recurrente, en razón de lo que  ratifica todas las actuaciones del proceso penal.

A su turno el  Juez co-recurrido José Carlos Montoya,  tanto en el informe escrito que corre a fs. 11 y 12, como en audiencia, sostuvo que: a) el proceso penal del que emerge este recurso fue de su conocimiento a través de la transferencia física del expediente en función del sistema liquidador, ante la culminación de la tramitación por parte del anterior Juez, y, en atención a que el  juicio se siguió en rebeldía, designó a Mario Fabricio Castro Cordero como defensor de oficio; b)  en 26 de abril de 2004, el querellante solicitó se emita mandamiento de condena porque el proceso contaba ya con sentencia ejecutoriada, motivo por el que defirió el pedido; c) después se libró otro con facultades de allanamiento, “y efectivamente como indica el recurrente, la representación contenía irregularidades”, ante lo cual “ a fs. 85”, no dio curso a una nueva solicitud con  la citada facultad, actuando así también mediante Auto de 24 de agosto de este año, sin esperar que el defensor de oficio reclame, pues como Juez vela por el respeto de  los derechos fundamentales; d) cuando se presentó la representación hecha por un funcionario policial de Llallagua, recién dio curso a la facultad de allanamiento; e) no tenía competencia alguna para revisar una sentencia totalmente ejecutoriada, no tiene ninguna atribución legal para realizar una revisión de oficio de un proceso fenecido.  

El recurrente estima conculcados de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto en el proceso penal que se le siguió: a) el Juez admitió la querella no obstante que ésta no mencionó nada sobre su domicilio; b) existen irregularidades en las citaciones que se pretendieron realizar con mandamientos de comparendo, como las representaciones realizadas  por un funcionario de otro Juzgado al que conocía el juicio; c) pese a que en una de las representaciones se mencionó que vivía en Llallagua, y luego de las órdenes de aprehensión también representadas, se lo citó por edicto publicado en un órgano que no llega a Llallagua ni a Siglo XX; d) pese a que la defensora de oficio legalmente designada ofreció prueba testifical a su favor, otra abogada, actuando como Defensora sin haber sido nombrada a ese fin, en la audiencia de debates, renunció a la misma, en perjuicio suyo; e) ninguna de las defensoras apeló de la sentencia condenatoria; f) los mandamientos de condena fueron representados por funcionarios sin competencia que utilizaron argumentos falsos al efecto. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.