SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de noviembre de 2004 (fs. 1 a 7), el recurrente afirma que desde el 11 del mes indicado se encuentra recluido en el Penal de San Pedro de Oruro, como emergencia de un mandamiento de condena expedido en un indebido proceso penal que se inició el 5 de febrero de 2001, fecha en que Florencio España Díaz presentó querella criminal en su contra, que fue admitida por Auto de 7 de marzo de ese año por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, en el que calificó el hecho en el ilícito tipificado en el art. 346 del Código penal (CP) con relación al 20 del Código de procedimiento penal (CPP) y dispuso se emita mandamiento de comparendo en su contra,  empero, en ninguno de los actuados que dieron lugar al Auto de admisión de proceso el querellante especificó ningún dato sobre dónde se lo podía citar y hacerle conocer la querella, no obstante esa primera irregularidad, se emitió dicho mandamiento por dos veces, siendo representado porque nunca ha vivido en Oruro, sino en Llallagua, Campamento Siglo XX, aspecto que se mencionó en la representación, a más que la segunda de ellas fue realizada por el oficial de diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción, ajeno al proceso. En la audiencia de instructiva jurada y confesión de partes, el Juez ordenó mandamiento de aprehensión en su contra, que fue representado por el funcionario del Juzgado Cuarto por dos veces, ya que la segunda vez se emitió mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento y fue representado expresando que lo habían buscado en el domicilio de calle Caro y Bakovic 665, lugar donde jamás vivió.

Relata que en la audiencia de 20 de noviembre de 2002, el Juez ordenó su citación por edicto, publicado en “La Gaceta Jurídica” que no llega a Llallagua y mucho menos a Siglo XX, y el 29 de enero de 2003 fue declarado rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento en rebeldía para lo que nombró como defensora de oficio a Hortensia Almendras Nogales, que presentó un memorial sin fecha, de apersonamiento y señalamiento de domicilio.

Puntualiza que su defensora de oficio ofreció el 25 de marzo de 2003 prueba testifical, que, pese a haber sido admitida, nunca fue producida porque en la audiencia de continuación del debate de 9 de julio de 2003, intervino la abogada María Romero Medrano, que no fue designada Defensora de Oficio, y en forma inexplicable renunció a la prueba asumiendo “una serie de imponderables”. El Juez recurrido emitió la Sentencia 027/03 de 11 de julio, en la que lo declaró autor del delito de abuso de confianza y le impuso la pena de 2 años de reclusión, sin que ninguna de las Defensoras que actuaron en el caso, hayan presentado apelación contra ese fallo.

Manifiesta que luego de una transferencia física del expediente ya archivado, el Juez Liquidador Segundo,  José Carlos Montoya, nombró como Defensor de Oficio a Mario Fabricio Castro Cordero. A pedido del querellante, el nombrado Juez ordenó se expida mandamiento de condena  que fue representado el 2 de junio de 2004 por el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido de Familia de Oruro, alegando que   lo buscó en el domicilio de calle CR Bustillos 226 Zona Norte Llallagua, lo cual además de falso, es ilegal porque dicho funcionario no puede notificar en una jurisdicción ajena. La representación del segundo mandamiento es igualmente ilegal porque no indica dónde habría sido supuestamente  buscado, irregularidades que no tomó en cuenta el Juez, dando lugar a su ilegal detención.