SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.2.

III.2. En el caso objeto de análisis,  el proceso  penal se instauró sobre la base del documento de privado de 21 de agosto de 1996, en el que Celedonio Mario Navia Mejía declaró recibir en calidad de préstamo la suma de $Us2.000.- para pagar con entregas de mineral de estaño en forma semanal a favor de Florencio España Díaz, quien ante el incumplimiento de ese compromiso, formuló querella criminal, en la cual no señaló en el domicilio del sindicado, dónde podría ser habido, ni expresó el desconocimiento de su paradero, ordenando el Juez se lo cite con mandamiento de comparendo. El segundo mandamiento de comparendo, luego que el primero fuera representado por el Oficial de Diligencias del Juzgado donde se tramitaba la causa, fue representado por el oficial de diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal sin indicar que actuaba en suplencia legal, a más que no podía hacerlo, dado que el art. 215 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señala que cuando el oficial de diligencias esté impedido para el cometido de una o más de sus obligaciones, será suplido por el del juzgado siguiente en número de la misma materia, norma que no fue cumplida, porque quien debía reemplazar al funcionario del Juzgado Segundo de Instrucción, en el que se radicó el proceso, era el del Juzgado Tercero, y en su defecto, recién el siguiente, lo que no aconteció como se tiene dicho. A más de ello, ciertamente en la representación del segundo mandamiento de comparendo, el oficial de diligencias menciona que el procesado estaría supuestamente en Llallagua, sin que el  Juez haya emitido ningún criterio al respecto, como tampoco lo hizo cuando se representó el primer mandamiento de aprehensión en el mismo sentido. Adviértese, de otro lado, que en las representaciones se menciona el domicilio de calle Caro 665 entre Bakovic, que en ninguna parte de la querella ni del proceso fue indicado como el que correspondería al procesado.

Una vez efectuada la declaratoria de rebeldía, la defensora de oficio designada por el Juez, Hortensia Almendras Nogales, ofreció prueba de descargo, a la que, sin embargo,  renunció la abogada  María Luisa Romero Medrano que actuó en la audiencia de debates sin que haya sido designada por el Juzgador en ese proceso, cuando tal nombramiento debe ser expreso, así como su cambio, dado que con la  continuidad de un defensor en el conocimiento de la causa, se pretende asegurar que conozca sus pormenores  y realice una adecuada defensa, de manera que cuando por cualquier motivo el defensor designado no puede cumplir su labor, el Juez podrá designar expresamente otro que lo haga en sustitución de aquél,  aspecto que no ocurrió en  la especie, donde la mencionada defensora si bien fue nombrada por la Corte Superior como consta del memorando de fs. 120, no fue llamada al proceso penal que da lugar a este recurso constitucional. Al margen de su indebida participación en el proceso, la defensora referida, alegando “una serie de imponderables” no justificados ni explicados, renunció a la prueba testifical ofrecida y no propuso ninguna otra,  vulnerando el derecho a  la defensa del procesado.

Consiguientemente, no ha existido defensa real a favor de Celedonio Mario Navia Mejía en el desarrollo del proceso, lo que significa que éste, en el sentido del art. 16-IV de la CPE, no ha sido juzgado en proceso legal, extremo que debió ser advertido por el Juez que llevó adelante el proceso, que como director del mismo, debió asegurar y exigir que la defensora de oficio asuma la defensa material y real del rebelde, lo que no sucedió,  toda vez que no se produjo prueba alguna que desvirtúe los extremos de la querella, ni se impugnó la resolución de primera instancia.

Resulta imperioso mencionar que aún cuando el transcurso del tiempo pueda originar una supuesta “cosa juzgada”, la jurisprudencia sentada por este Tribunal señala que cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través de los recursos constitucionales como el hábeas corpus o el amparo constitucional. Así lo han declarado las SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R y muchas otras, por lo que en el caso de autos corresponde otorgar la tutela solicitada a objeto de que, anulando obrados, se regularice el juicio en el que el actor pueda ejercitar su derecho a amplia e irrestricta defensa en la forma que establece la Constitución Política del Estado.

En consecuencia,  el presente hábeas corpus es procedente por evidenciarse la lesión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, siguiendo así la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 313/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 1049/2003-R, 1688/2003-R, 194/2004-R, 635/2004-R, 1592/2004-R y muchas otras.