SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
a)
El abogado de la parte recurrente ratificó y amplió los fundamentos de la demanda, manifestando lo siguiente: a) el procedimiento de las solicitudes de devolución de impuestos está regulado por el DS 25465 de junio de 1999, pero este decreto no está vigente íntegramente ya que su art. 17 ha sido derogado por el Código tributario vigente y por la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a todo su contenido contrario a dichas normas que son posteriores y de mayor jerarquía; b) la administración tributaria, conforme al nuevo procedimiento administrativo, debe dictar una vista de cargo estableciendo todas sus observaciones señalando el motivo de éstas e incluir las sanciones que pudiera pretender, calificar después de valorar las pruebas y recién debe dictar una resolución administrativa para luego ejecutar las garantías si es que así lo vieran conveniente, pero la administración tributaria no ha cumplido con este procedimiento señalado por ley, puesto que pretende anticipar su derecho a la ejecución de la garantía basándose en un informe que a su vez fue dictado en base a la norma prevista por el art. 17 del DS 25465; c) la empresa presentó dos boletas de garantía para cada uno de los períodos por los cuales presentó la solicitud de devolución de impuestos, sin embargo, la administración tributaria de manera ilegal y arbitraria ha consolidado los dos trámites iniciando una sola verificación interna y un solo informe, cuando en realidad son trámites distintos, no obstante la administración tributaria ha solicitado el pago de esas observaciones y la ejecución de una sola de las boletas de garantía, yendo más allá del propio objeto de la boleta de garantía; d) han sido notificados con la Resolución Administrativa 01/2004 de 26 de agosto de 2004, pretendiendo la Administración Tributaria hacer parecer que se tendría una posibilidad de recurso de impugnación ante dicha resolución administrativa, que evidentemente es así porque corresponde el recurso de alzada, sin embargo, esa resolución no ha seguido el debido proceso y a pesar de haber sido dictada recién el 26 de agosto, la ejecución de la boleta de garantía ya había sido solicitada el 20 de agosto, ya que la boleta vencía en fecha 22 del mes señalado, denotando la administración que se hizo vencer con los plazos y tuvo que recurrir a una artimaña para solicitar la ejecución de la boleta de garantía; e) el recurso de alzada que podría proceder sobre la resolución administrativa que recién les ha sido notificada “este día viernes” no va a garantizar y no garantiza una protección inmediata de sus derechos; f) mediante el presente recurso no se pretende impugnar la resolución administrativa con la cual han sido recientemente notificados, así como tampoco la facultad del SIN de ejecutar garantías, lo que se pide es se respete su derecho al debido proceso y a la defensa en etapa administrativa y que se finalice el procedimiento de verificación conforme a ley y g) la respuesta de la supuesta valoración a las pruebas de descargo es de fecha posterior a la cual ya se habría señalado y solicitado al banco la ejecución de la boleta de garantía, la administración tributaria no puede señalar que existe una valoración de las pruebas cuando ya se ha iniciado la ejecución de las cobranzas de las pretensiones de la administración, en consecuencia el principio de inmediatez es plenamente aplicable porque los recursos de alzada y jerárquico no son eficaces para resguardar sus derechos violentados porque la administración ya ha anticipado antes de recibir su memorial de descargo la ejecución de la boleta.
La autoridad recurrida presentó informe por escrito y lo amplió en audiencia a través de sus abogados señalando lo siguiente: a) la Administración Tributaria ha actuado resguardando los intereses del Estado y respetando los intereses de CARGILL BOLIVIA S.A., la parte recurrente plantea el amparo con la única intención de dilatar el proceso de ejecución de la boleta de garantía, siendo que la administración tiene toda la facultad para ejecutar la boleta de garantía ya que se le han devuelto indebidamente a la empresa, valores del Estado que la administración ha detectado que no le correspondían, por tanto se está ejecutando la boleta para resguardar los intereses del Estado; b) si bien una de las características del amparo es la inmediatez, ésta se encuentra subordinada a que se agoten previamente todas las vías establecidas por ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso; c) el acto que puso fin a este proceso de verificación fue una resolución administrativa que ha sido notificada al contribuyente el 27 de agosto de 2004; d) la empresa argumenta que la administración no ha realizado una correcta valoración de los descargos, sin embargo se tiene por los documentos presentados en el presente recurso que la empresa presentó memorial de descargo dentro de los tres días, es decir, acogiéndose a los beneficios que le otorga el DS 25465 que regula la devolución impositiva, sin que con dicho memorial presentado el 19 de agosto, hubiesen adjuntado una sola prueba y e) la ejecución de la boleta de garantía corresponde a una medida precautoria y no definitiva, en aplicación de los dispuesto por la norma prevista en el art. 127 del Código tributario (CT), ejecutándose la boleta antes de su vencimiento y posterior a ello se notificó con la resolución a los recurrentes, resolución que pueden impugnar a través del recurso de alzada.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado en proceso legal y el principio de primacía constitucional, consagrados en los arts. 16 y 228 de la CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida dentro del procedimiento de verificación externa sobre devolución de impuestos que realiza la Administración Tributaria contra la empresa CARGILL S.A., por cuanto: a) fueron notificados con una simple carta de aviso de pago, sin que se hubiese emitido Vista de Cargo para poder presentar sus descargos y menos aún la Resolución Administrativa que concluya el proceso y b) solicitó la ejecución de la Boleta de Garantía sin que exista Resolución Administrativa que habilite esa ejecución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.