SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa CARGILL BOLIVIA S.A. presentó ante la Administración Tributaria, solicitud de devolución de impuestos por exportaciones realizadas durante los meses de mayo/2003 y junio /2003; que, conforme a procedimiento administrativo la Administración Tributaria efectuó la entrega de los respectivos Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), y posteriormente inició un procedimiento de determinación de oficio o verificación, la cual debería concluir en término de 120 días con una Resolución Administrativa, sin embargo antes de emitir dicha Resolución, el Fisco debe emitir una Vista de Cargo para que el contribuyente presente sus descargos en etapa administrativa y, sólo cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado una devolución indebida, dicta una Resolución Administrativa para iniciar la cobranza coactiva de la Boleta de Garantía, independientemente de su impugnación ante la Superintendencia Tributaria.

Señalan que el procedimiento de fiscalización por los períodos mayo 2003 y junio 2003 se inició el 7 de mayo de 2004, sobre la base del requerimiento F.4003 de la misma fecha, CARGILL BOLIVIA S.A. en cumplimiento de tal requerimiento presentó toda la documentación solicitada por Fiscalización y, sin que en ningún momento se les hiciere conocer los resultados de la misma a efectos de poder formular su defensa y presentación de descargos, el 16 de agosto de 2004, fueron sorprendidos con la notificación  a través de una carta que señala como referencia “Notificación de Pago”, es decir, que la Administración Tributaria pretende hacer valer esa carta como un Requerimiento de Pago.

Manifiestan que la pretensión de la Administración Tributaria de ejecutar la garantía presentada por su empresa consistente en Boletas de Garantías Bancarias, sin haberse concluido el procedimiento de verificación iniciado en fecha 7 de mayo de 2004, genera una indefensión manifiesta, sin que exista otro recurso más que el Amparo Constitucional para evitar la violación a sus derechos, puesto que antes de interponer el presente recurso la empresa solicitó a la Administración recurrida, corrija su error y se apegue al procedimiento vigente de verificación de devolución impositiva, pero dicha petición no fue aceptada y el Servicio de Impuestos nacionales, en acto de arbitrariedad está solicitando la ejecución de la Boleta de Garantía al Citibank que se constituye en el banco emisor.  Manifiestan que si bien existen los recursos de Alzada y Jerárquico, el Recurso de Alzada sólo es admisible en contra de los actos definitivos dictados por la Administración Tributaria, concretamente “Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones de impuestos” como establece la norma contenida en el art. 143 del Código tributario (CTB) vigente, por tanto es evidente, que la simple carta referenciada como “notificación de Pago” no puede ser ni es un acto definitivo, por consiguiente, no cabe contra la mencionada “carta” ningún recurso previsto por el Código tributario, el Decreto Supremo (DS) 27350 ni en la Ley de Procedimiento Administrativo, por existir un procedimiento propio para las verificaciones de devoluciones de impuestos que señala que necesariamente se debe concluir el proceso con la dictación de una Resolución Administrativa, lo cual no ha ocurrido.  En cuanto al Recurso Jerárquico, tampoco puede ser presentado porque el mismo sólo es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada

Finalizan señalando que la Administración Tributaria no ha cumplido tampoco lo dispuesto por el procedimiento administrativo, puesto que la señalada pretensión de cobro se basa únicamente en un informe elaborado por la unidad de Fiscalización, sin ningún tipo de intervención de la Unidad Jurídica y sin que les hubiese dado la opción de plantear argumentos y pruebas de defensa.  La Superintendencia Tributaria no acepta la interposición del recurso de Alzada y la Administración Tributaria ha denotado en su actuar que no dictará ningún acto “definitivo impugnable” resguardándose en la norma prevista en el art. 17 del DS 25465 que no está vigente, ni se aplica al presente proceso de verificación, es decir, que si se niega el recurso de amparo se dará pie a que la Administración Tributaria en todos los casos de Fiscalización no dicte autos definitivos que son los únicos impugnables y, así inicie la cobranza coactiva de todas sus pretensiones, sin dar lugar al debido proceso y a la legítima defensa.