SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.3.

III.3.   Con referencia a la ejecución de las boletas de garantía sin que exista la correspondiente Resolución Administrativa, corresponde señalar que conforme se infiere de la disposición de la norma prevista en el art. 127 del CT la garantía puede ser ejecutada sin mayor trámite a solo requerimiento de la Administración Tributaria cuando ésta hubiese identificado el incumplimiento de las condiciones que justificaron la devolución, sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse, disposición concordante con la previsión de la norma del art. 128 del CTB ya citado, que establece el procedimiento para la restitución de lo indebidamente devuelto, sin perjuicio que la administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente, así también lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SC 82/2004 de  30 de julio señala:

”En este orden, es preciso además, dejar establecido que la finalidad precautoria contenida en la última parte de la norma impugnada -art. 127 CTB- al establecer expresamente: "(…) sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse (...)" resguarda los intereses y derechos del sujeto pasivo, pues tomando en cuenta que la boleta de garantía tiene una vigencia temporal definida, el legislador consideró importante otorgar la potestad a la Administración Tributaria para que pueda ejecutar la boleta bancaria antes de su vencimiento, en la vía precautoria, lo que no le impide al sujeto pasivo impugnar la decisión de la ejecución, si considera que existe error o lesión a sus derechos, impugnación que se entiende se realizará de conformidad a las normas previstas en el citado art. 128 del CTB. Por su parte, el art. 137 del mismo cuerpo legal, claramente dispone que el recurrente cuenta con las vías de impugnación abiertas a través del proceso contencioso tributario o el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, para hacer uso de su derecho de defensa que le otorga el Código Tributario Boliviano e impugnar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; (…).