SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.2.

III.2.   En el presente caso, los recurrentes (CARGILL S.A.) fueron notificados el 16 de agosto de 2004 con una notificación de pago sobre las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por los períodos de mayo y junio de 2003, otorgando tres días a partir de la legal notificación para que procedan a efectuar el pago correspondiente, de acuerdo a lo establecido por la norma prevista en el art. 17 del DS 25465, es decir, que la Administración Tributaria como resultado de la correspondiente verificación, estableció, mediante informe, diferencias entre el valor del CEDEIM emitido y el monto del crédito fiscal debidamente respaldado, informe que fue notificado a los recurrentes.

Sin perjuicio de lo anterior y cumpliendo con lo dispuesto por la norma contenida en el art. 128 del CT, la Administración Tributaria posteriormente emitió la correspondiente Resolución Administrativa dentro del proceso de verificación referido en fecha 26 de agosto de 2004, siendo la misma notificada a los recurrentes el día 27 de agosto a horas 15:50, en forma anterior a que el recurrido sea notificado con la interposición del recurso de amparo, notificación que se efectuó el mismo día a horas 16:20, es decir, que la Administración Tributaria cumplió con la emisión de la Resolución Administrativa con el monto definitivo de la verificación efectuada y que se notificó a los recurrentes antes de ser el recurrido notificado con el amparo, no existiendo en consecuencia el acto reclamado y denunciado por los recurrentes, puesto que notificados con la Resolución Administrativa tienen las vías legales para impugnarla, si así lo consideran necesario, concretamente tienen expedita la vía administrativa a través del Recurso de Alzada para interponer el recurso contra dicha resolución.  Por lo que no puede otorgarse la tutela respecto a este acto, puesto que al hacerlo se estaría vulnerando el principio de subsidiariedad.

Entendimiento que ha sido reiteradamente expresado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 50/2004-R, de 14 de enero - entre otras- señala: “Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).”