SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
Los vocales recurridos en su informe cursante de fs. 71 a 72, señalaron lo siguiente: a) el 24 de diciembre de 2003, mediante sorteo radicó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el que previo al cumplimiento de las formalidades, se resolvió mediante Auto de Vista 11/2004, de 22 de enero de 2004, por el que se confirmó la Resolución de 11 de noviembre de 2003, dictada por los jueces también recurridos, la misma que fue notificada al recurrente el 4 de febrero de 2004, es decir, hace más de siete meses, habiendo caducado su derecho para interponer el presente amparo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha fijado el plazo de seis meses a partir de la notificación con el presunto acto ilegal para interponer este recurso, estando el tribunal de garantías impedido para analizar el análisis de fondo del mismo, según la SC 1157/2003; b) no cabe la alusión a vacaciones judiciales o feriados en razón a que en ellas queda de turno una Sala para conocer los recursos constitucionales, que en el caso, quedó de turno la Sala Penal Segunda, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.
A su turno, el Juez recurrido, Claudio Tórrez Fernández, manifestó que: a) se dictó la Resolución 105/2003, en 11 de noviembre de 2003, rechazando la devolución de los bienes reclamados por el ahora recurrente en sujeción a la Sentencia de primera instancia 50/97, de 10 de junio de 1997, que adquirió la calidad de cosa juzgada y que en forma expresa confisca los bienes del recurrente, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista que sólo modificó los días multa para todos los procesados y revocó la sentencia respecto del recurrente declarándolo autor del delito de transporte de sustancias controladas, Resolución que confirma en lo demás la sentencia, disponiendo que queda vigente la determinación de los bienes incautados, lo que supone que queda vigente la orden dispuesta en la sentencia de primera instancia de los bienes incautados; b) se ha hecho un análisis de los principios más elementales y gramaticales, para concluir que la Corte de apelación no modificó la confiscación ordenada en la Sentencia de primera instancia que tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente.
Por su parte el Juez César Portocarrero, añadió que: a) la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma clara que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos por ley, recurso que en el caso del recurrente ha sido presentado fuera de término, al haber sido notificado con el Auto de Vista dictado por los vocales recurridos, el 4 de enero de 2004, habiendo presentado el presente recurso el 31 de agosto, después de los seis meses previstos por el Tribunal Constitucional, pretendiendo el recurrente erróneamente que no se contabilizaron las vacaciones judiciales y los días feriados, puesto que queda de turno siempre una Sala; b) el art. 129 del CPC establece que si la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el Juez atendiendo la naturaleza del proceso, a su vez el art. 10 del mismo cuerpo legal dice que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente, el art. 41 dispone que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones; sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente; en el caso del recurrente, no se ha presentado ese presupuesto, consecuentemente, el recurso fue presentado fuera de plazo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1353/2003-R,
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA