SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1979/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1979/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

1)

En esa perspectiva, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las  SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, entre otras.

Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) el lugar de su cumplimiento.

En el caso presente, se evidencia que las autoridades demandadas no se sujetaron a la normativa citada, toda vez que el Auto interlocutorio de medidas cautelares 117/2004 de 26 de noviembre está fundamentado en forma parcial y, por lo mismo no cumple lo dispuesto por el art. 236 del CPP, que señala claramente los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, toda vez que si bien se fundamenta en el peligro de fuga de los imputados con relación al art. 234.4) del CPP por cuanto pese a no haberse presentado con un abogado de su confianza se niegan a ser atendidos por la defensora de oficio, no se refiere en absoluto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los mismos son  con probabilidad, autores  o partícipes del hecho que se le acusa, cual prevé el art. 233.1 del CPP, dejando de lado que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción penal o partícipe de la misma.