SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

1)

Por memorial de la misma fecha (14 de noviembre) la misma Fiscal solicitó la detención preventiva de los actores en base a los siguientes fundamentos: 1) los imputados fueron sorprendidos en flagrancia; 2) el hecho ilícito tiene una pena privativa de libertad de 5 años; 3) existen suficientes elementos de convicción que permiten sostener que los imputados son con probabilidad autores, cómplices o participes del hecho punible que se investiga; 4)  no se ha podido establecer su ocupación ni su domicilio, por lo que existe el riesgo de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad, pudiendo influir en forma negativa sobre los partícipes, testigos o peritos (fs. 43-44), en cuya virtud el Juez recurrido mediante decreto de 15 del mismo mes y año señaló audiencia para considerar la solicitud para el día siguiente a horas 14:00 (fs. 45).

Así, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las  SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, entre otras. En consecuencia, la autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados.

Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) el lugar de su cumplimiento.

En el caso presente, se evidencia que el Juez Cautelar co-recurrido no se sujetó a la normativa citada, toda vez que el Auto interlocutorio de medidas cautelares  de 15 de noviembre está parcialmente fundamentado y, por lo mismo no cumple lo dispuesto por el art. 233 del CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva, pues si bien se fundamenta en el peligro de obstaculización basándose en que los imputados no acreditaron tener domicilio, familia constituida y actividad laboral asentada en el país, no se refiere en absoluto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los mismos son con probabilidad, autores  o partícipes del hecho que se le acusa, cual prevé el art. 233.1 del CPP; puesto que se limita a afirmar que concurren los elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad autores o participes del hecho punibles, sin establecer y señalar cuales en concreto son esos elementos de convicción, dejando de lado que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad.