SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional.
En este sentido la SC 760/2003-R, de 4 de junio, ha dejado claramente establecido que: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa.
En el caso de autos, la fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art. 48 L1008); sin embargo en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO”, no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 CPP...” .
En el caso que nos ocupa la Fiscal recurrida, imputó formalmente a los recurrentes la supuesta comisión del delito previsto en el art. 331 del CP, realizando una breve descripción de los hechos sin determinar de manera clara que la calificación provisional del tipo responde a la prueba recolectada en la investigación, tomando en cuenta que la finalidad de la etapa preparatoria es la de preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado; menos estableció el grado de participación de los imputados; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 del CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada; incumpliendo lo señalado por el art. 73 del CPP y 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que disponen que los requerimientos y resoluciones deben estar debidamente fundamentados.
A lo señalado se suma la circunstancia de que la Fiscal recurrida además incurrió en contradicción; pues para solicitar la medida cautelar de detención preventiva, se funda entre otros aspectos en el hecho de que los imputados no tienen domicilio conocido, cuando en la imputación al establecer las generales de ley de los imputados, señalados sus domicilios reales, hecho que ha motivado que el Juez incurra también en error.