AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2004-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2004-CDP

Fecha: 18-Feb-2004

AUTO CONSTITUCIONAL     0006/2004-CDP

Sucre,   18 de febrero de 2004

Expediente:  2001-03089-07-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 805/03 de 2 de diciembre de 2003, aclarada por la de 12 de enero de 2004, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Justicia de La Paz, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Domingo Zabala Gonzáles en representación con mandato de Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre contra Marcelo Vásquez Villamor y José Luis Paredes, Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de El Alto.

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Dictada la SC 1024/2001-R, de 20 de septiembre, la recurrente por memorial presentado el 28 de marzo de 2002, solicitó la reparación de daños y perjuicios en la suma de $US891.539,26.-, para cuyo efecto fundamentó lo siguiente: a) se apliquen los conceptos de daño emergente y lucro cesante, estipulados en las normas previstas por el art. 344 del Código civil (CC); b) el acto arbitrario traducido en la Ordenanza Municipal 191/99 de 6 de diciembre estuvo en vigencia durante 22 meses hasta que se dictó la Ordenanza Municipal 91/2001 de 29 de octubre, tiempo en el que se le privó de percibir el valor del terreno; c) el avalúo pericial del Arq. Rodolfo Blanco Cuenca, es de $US3.135.224.-, siendo este el monto que reemplaza al inmueble objeto de la expropiación; y aplicándose a dicho monto el interés legal del 6% anual establecido por las normas previstas por el art. 414 CC, por el lapso de 22 meses (vigencia del acto ilegal), da un monto por daño emergente de $US344.874.64 y d) en cuanto al lucro cesante de acuerdo al informe de la Agencia de Bolsa “Probolsa”, hubiera obtenido una rentabilidad por el mismo tiempo de $US546.664.62.- (fs. 161-163). A este efecto el citado Tribunal, el 8 de agosto de 2002, dictó Auto disponiendo la apertura del plazo probatorio de ocho días, de conformidad a las normas previstas por el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Con este Auto la parte recurrida fue notificada el 15 del mismo mes y año y la parte recurrente el 19 también de agosto de 2002 (fs. 165).

I.2.     La recurrente por memorial presentado el 23 de agosto de 2002, a fin de demostrar los daños que le ocasionaron en la suma de $US891.539,26.-, señaló que adjuntaba como prueba las siguientes literales: a) la Resolución 530/2001 de 13 de agosto de 2001 emitida por el Tribunal del recurso; b) la SC 1024/2001-R, de 20 de septiembre; c) el avalúo pericial elaborado por el perito designado por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, que acredita que su terreno tiene un valor la suma de $US3.135.224.-; d) Resolución Concejal 191/99 de 6 de diciembre; e) certificado emitido por la Agencia de Bolsa “Probolsa” de 22 de marzo de 2002; f) resoluciones concejales emitidas por el Concejo Municipal de la Paz 172/98 de 18 de diciembre y 6 de septiembre de 1999 y g) Resolución Concejal 058, que dispone el asentamiento provisional de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la zona Sagrado Corazón de Jesús. Concluyó que para el mismo efecto se reproduzca su memorial presentado el 25 de marzo de 2002 (fs. 325).

I.3.     Notificados los recurridos con el memorial de la recurrente, por otro presentado el 23 de agosto de 2003, rechazaron la solicitud de calificación de daños y perjuicios, bajo los siguientes términos: a) la recurrente carece de personería, ya que del análisis de la documentación referida al derecho propietario, se acredita que son dos las propietarias de la totalidad del terreno, resultando que ella sólo es propietaria del 25% de la totalidad de 15.676.12 m2, pues del otro 75% es propietaria Elizabeth Zeballos Vda. de Revollo, además el terreno según la propia recurrente se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz y no se encuentra acreditado debidamente, pues no está registrado en la Alcaldía de la ciudad de El Alto; b) el poder ha sido otorgado a dos personas por la representada y no sólo a uno, de modo que debían recurrir estas dos personas; c) la cita de la Resolución 530/2001 y la Sentencia Constitucional referida, es interesada, porque los daños y perjuicios únicamente se circunscribirían al acto de ocupación del terreno por una asociación y no en la forma en que pretenden enriquecerse; d) el avalúo pericial fue elaborado por perito de parte, mediante solicitud efectuada a un juez, a quien la Alcaldía de El Alto le sigue juicio por prevaricato. Al margen de ello, no se ha acreditado la ubicación ni superficie exacta del terreno; e) mediante edictos se citó a todas las personas que creyesen tener derecho propietario sobre el área a expropiarse, habiéndose apersonado varias personas, lo que significa que existe sobreposición de derechos; y g) no se puede considerar ningún tipo de honorarios profesionales, por cuanto quien debía reclamarlos es el ex apoderado Domingo Zabala. Conforme a estos alegatos que según los recurrentes sustentan con la documentación consistente en informes, planos, publicaciones, oficios y otros que tienen el valor probatorio de acuerdo a las normas previstas por los arts. 399, 400 del Código de procedimiento civil (CPC) y las previstas por los arts. 1289, 1309, 1311 CC, solicitan no se de lugar a la calificación de daños y perjuicios, para cuyo efecto debería tomarse en cuenta los AACC 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, 05/01-CDP, de 9 de marzo de 2001 (fs. 327-333).

 I.4. Concluido el término probatorio, por Resolución 539/2002 de 2 de septiembre, el Tribunal del recurso, calificó la responsabilidad civil en la suma de Seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiséis 53/100 Dólares Americanos, aclarando que esta suma no se refería al trámite expropiatorio (fs. 401-402), empero posteriormente anulo su decisión por la Resolución 698/2002 de 18 de noviembre, atendiendo la solicitud de nulidad planteada por los ex recurridos en sentido de que no se notificó al Ministerio Público (fs. 439).

Recibido el requerimiento fiscal sobre la solicitud de calificación de daños y perjuicios (fs. 446-447); y presentada otra solicitud de calificación de daños y perjuicios (fs. 457), el Tribunal del recurso, por Resolución 805/03 de 2 de diciembre, calificó los daños y perjuicios en la suma de Ciento Doce mil cuatrocientos cincuenta 60/100 dólares americanos y Tres mil 00/100 bolivianos con los fundamentos siguientes: a) los fallos jurídicos constitucionales tienden en esencia a disponer la nulidad de las resoluciones que desconocieron el derecho propietario de la representada omitiendo el trámite de expropiación y el justiprecio por ésta, pero la misma “no es considerada como parámetro por parte de este Tribunal, para la calificación de daños y perjuicios objeto de la presente resolución”; b) los recurridos autorizaron y permitieron el asentamiento de comerciantes minoristas que cancelaron sus correspondientes patentes ante las autoridades edilicias, de lo que se privó a la recurrente de percibir montos económicos; c) se toman en cuenta todas las pruebas relevantes; d) se toma como valor de daños y perjuicios “el Cuantum”  establecido en la prueba literal consistente en el avalúo ordenado judicialmente por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto de la Paz Dr. Alfredo Orellana Aguilar y realizado por el perito evaluador Arq. Rodolfo Blanco Cuenca, que refiere un valor de apreciación por metro cuadrado, que en el caso que les ocupa y para fines de imparcialidad, es de $US40 por m2, según valor catastral; e) “(…) los daños y perjuicios conciernen al incumplimiento que compromete la pérdida sufrida por el acreedor en la ganancia de la cual ha sido privado del valor del justiprecio de trámite de expropiación … con arreglo a las disposiciones legales, como lo establece el Art. 414 CC, sobre el interés legal que es del seis por ciento anual que rige a falta de un interés convencional desde el día de la mora del trámite expropiatorio, que debe tomarse sobre la superficie total de 15.676.12 m2 a calificarse por el tiempo de 2 años, 11 meses, 26 días a razón de $US40 por m2, hacen un total de $US112.450,60 al que debe agregarse los honorarios profesionales, según el Arancel Mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz … que determina como honorario profesional en la interposición de recursos de amparo la suma de Bs3.000.-(…)” .

Contra dicha resolución, la parte recurrida solicitó aclaración, enmienda y complementación, la cual fue atendida parcialmente modificándose la suma calificada a Ochenta y nueve mil ciento veinte 80/100 dólares americanos, considerándose la superficie de 12.424 m2, tomándose en cuenta la prueba aportada por la parte recurrente (fs. 466-467).

 

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme dispone el art. 102.VI LTC, el Tribunal que declare procedente el amparo, si no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de daños y perjuicios, deberá abrir término de ocho días para que se acrediten los mismos, de modo que cuando dentro del referido término no se aporta ninguna prueba fehaciente e idónea por la parte recurrente que acredite los daños que le causó la lesión establecida por cierta no se podrá determinar un monto de calificación por el concepto referido. De igual forma, si la parte recurrida no desvirtúa los daños y perjuicios con documentación que reúna las condiciones para ser tomada como prueba, los daños y perjuicios se tendrán por ciertos.

II.1.    Previo al análisis de la resolución venida en revisión, es preciso e ineludible establecer que, sobre la solicitud de calificación de daños y perjuicios, el Tribunal del recurso, deberá analizar las circunstancias de cada caso, dado que cada uno tiene particularidades especiales, que no siempre podrán dar lugar a una calificación de daños y perjuicios inmediata y total, como emergencia del acto ilegal demandado y demostrado.

II.2.    En ese orden de razonamiento, en el caso de autos, la calificación de daños y perjuicios efectivamente debería tomar como parámetros en abstracto: a) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, lo que significa que en esta calificación no se toma en cuenta el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria; y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado. Sin embargo, dada las circunstancias particulares del acto ilegal constituido en la demora injustificada del trámite de expropiación del terreno de la recurrente, y habiéndose aprobado mediante la SC 1024/2001-R, de 20 de septiembre, la Resolución 530/2001-R de 13 de agosto, que dispuso entre otros, se prosiga con el trámite de expropiación prevista por la Ley de 30 de diciembre de 1884 del terreno de la recurrente cabe señalar, los daños y perjuicios que correspondieran pagarse a la recurrente en parte dependen del justo precio que se fijará al final del trámite de la expropiación, para cuyo efecto este Tribunal atendiendo la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, mediante AC 3/2004-O, de 27 de enero, ha fijado como plazo máximo de  dos meses.

En ese entendido, en lo referente a la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, no puede establecerse una suma definitiva, pues ello sería definir un monto sobre bases no ciertas ni demostradas, de manera que sobre este punto corresponde suspender la calificación de daños y perjuicios en lo que corresponde a la disminución patrimonial emergente del no pago del justo precio por la expropiación de terreno de la recurrente, pues aún cuando en el plazo probatorio la recurrente aportó un avalúo pericial de lo que pretende como precio por la expropiación y así como también presentó un informe sobre lo que pudo haber obtenido como rédito de haber contado con el dinero producto del precio de la expropiación, no es menos cierto que estos documentos aún no pueden ser compulsados en esta vía porque ello sería otorgarle el valor al terreno de la recurrente e ipso facto determinar el justo precio de la expropiación, cuando el proceso de expropiación no ha concluido.

Luego de haber suspendido la calificación de daños y perjuicios en parte, corresponde determinar indefectiblemente los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr que su derecho a la propiedad le sea restituido, en este entendido, se toman como parámetros, los gastos judiciales consistentes en el pago de valores y gastos de fotocopias, así como también pagos por envío y reenvío de expedientes, además del honorario profesional por el patrocinio del recurso de amparo, pues éstos, no pueden quedar pendientes hasta que se culmine la expropiación debido a que pueden determinarse inmediatamente porque existen los datos para ello por una parte, y por otra implican el pago de honorarios profesionales al profesional que patrocinó a la recurrente en la interposición del amparo.

A ese fin se tienen los siguientes conceptos demostrados en el expediente: a) Bs306,60, por valores y fotocopias más pago de mensajería; y b) Bs3.000.- por honorarios profesionales según el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz, aclarándose sobre la iguala firmada entre partes por el ex apoderado de Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre, puede ser discutida en la vía correspondiente, pues lo que aquí se califica es el honorario profesional según el Arancel del Colegio de Abogados y no así otros conceptos a los que hubiere accedido la recurrente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7 inc. 8) y 102.V LTC en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 805/2003 de 2 de diciembre, aclarada por la de 12 de enero de 2004, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; pero modificando el monto de la calificación de daños y perjuicios, dejando sin efecto la calificada y determinándola en forma parcial en la suma de Tres mil trescientos seis 60/100 Bolivianos (Bs3.306,60.-).

 Se dispone que el Tribunal del recurso, una vez concluida la expropiación, deberá atender la solicitud de la recurrente para determinar la calificación de daños y perjuicios en lo referente a la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

           CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL  0006/2004 -CDP

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                              PRESIDENTE                            

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                             MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                             MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                             MAGISTRADO

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