AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2004-CDP
Fecha: 18-Feb-2004
II.2.
II.2. En ese orden de razonamiento, en el caso de autos, la calificación de daños y perjuicios efectivamente debería tomar como parámetros en abstracto: a) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, lo que significa que en esta calificación no se toma en cuenta el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria; y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado. Sin embargo, dada las circunstancias particulares del acto ilegal constituido en la demora injustificada del trámite de expropiación del terreno de la recurrente, y habiéndose aprobado mediante la SC 1024/2001-R, de 20 de septiembre, la Resolución 530/2001-R de 13 de agosto, que dispuso entre otros, se prosiga con el trámite de expropiación prevista por la Ley de 30 de diciembre de 1884 del terreno de la recurrente cabe señalar, los daños y perjuicios que correspondieran pagarse a la recurrente en parte dependen del justo precio que se fijará al final del trámite de la expropiación, para cuyo efecto este Tribunal atendiendo la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, mediante AC 3/2004-O, de 27 de enero, ha fijado como plazo máximo de dos meses.
En ese entendido, en lo referente a la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, no puede establecerse una suma definitiva, pues ello sería definir un monto sobre bases no ciertas ni demostradas, de manera que sobre este punto corresponde suspender la calificación de daños y perjuicios en lo que corresponde a la disminución patrimonial emergente del no pago del justo precio por la expropiación de terreno de la recurrente, pues aún cuando en el plazo probatorio la recurrente aportó un avalúo pericial de lo que pretende como precio por la expropiación y así como también presentó un informe sobre lo que pudo haber obtenido como rédito de haber contado con el dinero producto del precio de la expropiación, no es menos cierto que estos documentos aún no pueden ser compulsados en esta vía porque ello sería otorgarle el valor al terreno de la recurrente e ipso facto determinar el justo precio de la expropiación, cuando el proceso de expropiación no ha concluido.
Luego de haber suspendido la calificación de daños y perjuicios en parte, corresponde determinar indefectiblemente los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr que su derecho a la propiedad le sea restituido, en este entendido, se toman como parámetros, los gastos judiciales consistentes en el pago de valores y gastos de fotocopias, así como también pagos por envío y reenvío de expedientes, además del honorario profesional por el patrocinio del recurso de amparo, pues éstos, no pueden quedar pendientes hasta que se culmine la expropiación debido a que pueden determinarse inmediatamente porque existen los datos para ello por una parte, y por otra implican el pago de honorarios profesionales al profesional que patrocinó a la recurrente en la interposición del amparo.